REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000715
ASUNTO: RP11-P-2013-000715

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Realizada como ha sido la audiencia de presentación; en el día diez (10) de marzo del año dos mil trece, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Magdalena Acosta Villarroel; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Onelia Díaz y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados contra las personas y en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño: OMISSIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y el imputado JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Defensor Público Penal de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.


DEL MINISTERIO PÙBLICO:

Quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de de la LOPNNA, en perjuicio del niño: OMISSIS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08/03/2013, en horas de la noche, mientras le reclamaba del porque de un tatuaje en la mano lesiono a su hijo en varias partes del cuerpo. Cabe señalar que una vez que la ciudadana: Naira del Valle Brito de González, C.I V-14.174.197, salió del departamento de la victima donde formulo la denuncia narrando los hechos donde resulto herido su hijo: Omissis, ingreso al departamento de la victima del IAPES, Carúpano, interponiendo igualmente denuncia contra: Jairo Rafael González Ugas, por haber sido lesionada por este en la misma fecha, hora y lugar en que lesiono a su hijo: Jairo Rafael González Ugas, de doce (12) años; abriéndose dos investigaciones simultaneas sobre unos mismos hechos, por Fiscalias distintas y de acuerdo al principio de la unidad del proceso contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, muy respetuosamente solicito al Tribunal, tenga a bien decretar la acumulación de la presente causa a la RP11-P-2013-000713, por cuanto en esta se le sigue el proceso al ciudadano: Jairo Rafael González Ugas por los mismos hechos acontecidos en el prenombrado lugar, hora y fecha, en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, concurriendo en el mismo hecho una victima adulta identificada como: Naira del Valle Brito de González y una victima adolescente identificado como: Omissis, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del delito de Trato Cruel, la pena no se encuentra evidentemente prescrita, pues tiene menos de 48 horas de haber sucedido, muy respetuosamente solicito al Tribunal decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga sobre el procedimiento especial. Es todo”.


DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; cediéndole la palabra al mismo, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, nacido el 04/11/1976, Cédula de Identidad Número V- 14.291.186, de estado civil: casado, hijo de Antonia Ugas y Douglas González, de oficio: Panadero, residenciado en: el sector las peonías, casa sin número, calle la esperanza, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA:

Quien expone: “Luego de revisar las actas que conforman el presente asunto, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley, respetuosamente solicito de este tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi representado, solicito copias simples del presente asunto, es todo”.

DEL TRIBUNAL:

Oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha: 08/03/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta Policial, de fecha: 08/03/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez, dejan constancia que comparece por ante ese centro policial la ciudadana: NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ, en compañía de su hijo adolescente manifestando que su esposo había agredido a su hijo y al tratar de defenderlo el mismo la agredió física y verbalmente, manifestando de igual forma que no era primera vez que la agredía, cursante al folio 03. Acta de entrevista, de fecha: 08/03/2013; por parte de la ciudadana: NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente donde se deja constancia: “Yo estaba en mi casa el día de hoy viernes: 08/03/2013, aproximadamente como a las 10:30 de la noche, cuando llegó mi esposo y le dije le estas pegando a mi hijo por que èl se rayó la mano y se hizo como una especie de tatuaje y yo me meto a quitárselo porque él le puso una bolsa en la cabeza y le dio muchos golpes por las costillas y por un oído que le estaba botando sangre, yo me meto en el medio para que no le de mas golpes y mi esposo me dio un golpe en la cara y yo abracé a mi hijo para protegerlo de él y entonces èl me dijo no te metas que yo lo voy a hacer como yo diga para que el vea, cursante al folio 04. Informe médico efectuado al niño: OMISSIS, donde se deja constancia que presentó otorragia en oído derecho y traumatismo cerrado en región torácica, motivo por el cual se indicò tratamiento y exàmenes, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 407, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuado en el lugar de los hechos, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-286, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de Homicidio, de fecha: 15/10/1995 y por el delito de Droga de fecha 09/03/2007, cursante al folio 13. En virtud de esto, en análisis de las circunstancias del hecho en particular las cuales motivaron la detención del imputado presente en sala, considera quien decide que lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas para el imputado y que fuera solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Por lo que deberá presentarse de forma periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, por el lapso de 8 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad Sin Restricciones, efectuada por la Defensa. En cuanto a la solicitud de acumulación efectuada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público este Juzgadora acuerda pronunciarse por auto separado. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, en virtud del imputado no acogerse al procedimiento especial. Y así decide.-
DISPOSITIVA:

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, nacido el 04/11/1976, Cédula de Identidad Número V- 14.291.186, de estado civil casado, hijo de Antonia Ugas y Douglas González, de oficio Panadero, residenciado en: el sector las peonías, casa sin número, calle la esperanza, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de de la LOPNNA, en perjuicio del niño: OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, por el lapso de 8 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Regístrese en el sistema JURIS 2000 las presentaciones impuestas al imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordon