REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002271
ASUNTO: RP11-P-2009-002271

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Realizada como ha sido la audiencia en el día diez (10) de marzo del año dos mil trece, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. María Magdalena Acosta Villarroel; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Jenny Mata, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, y Presentaciòn de Imputado, en la presente causa seguida al imputado: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados contra las personas. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Fiscal Quinta Del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Abg. Maralba Guevara, el imputado ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY (previo traslado). Acto seguido el Juez impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestado el mismo tener defensor privado y designa en ese acto a la Abogado Nayiber Pérez, quien estando en la sede judicial se hace comparecer a la sala y se identifico como Nayiber Pérez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N 8.645.716, inscrita en el inpre bajo el numero 99.906, con domicilio procesal en: Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana C-1, casa N 12, Avenida Rotaria Cumana- Estado Sucre, quien expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez impone al imputado de la Orden de Aprehensión de fecha 27-10-2009, emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial.
DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, en lo que respecta al ciudadano ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.760, de 27 años de edad, hijo de Damelis Giorgetty y Eladio Ramos, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Banco Obrero, vereda paramacomzi, casa Nº 39, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del menor OMISSIS. Por cuanto el delito por el cual se le solicito la Orden de Aprehensión, no amerita la privación de Libertad, por no exceder de 08 años en su límite máximo la pena, es por lo que solicito se le imponga la obligación asistir a los actos que se convoquen tanto el Tribunal como el Ministerio Público; así mismo del contenido de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; cediéndole la palabra al mismo, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.760, de 27 años de edad, hijo de Damelis Giorgetty y Eladio Ramos, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Banco Obrero, vereda paramacomi, casa Nº 39, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre quien expone: Me acojo al Precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA:
Quien expone: “Escuchado la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita a la ciudadana Fiscal, que para los actos subsiguiente de la investigación en el presente asunto, se sirva girar instrucciones necesarias a los funcionarios de la Fiscalia tercera, a los fines de solicitar al Tribunal que lleva la causa RP11-P-2009-1523, específicamente al Tribunal Quinto de Control, a objeto que el Tribunal en referencia se sirva acordar los traslados necesarios y solicitados por la representación fiscal, toda vez que es necesario que mi representado se haga presente en los actos convocados por el representante fiscal y por el Tribunal que lleva esta causa. En el curso del proceso, esta defensa hará las diligencias necesarias a los fines de demostrar la inocencia de mi representado o en su defecto acordar conjuntamente con la representante fiscal alguna indemnización a la víctima. Solicito copias simples del acta que se levante al respecto, es todo.”.

DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del OMISSIS, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 27-04-2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, como autor del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Denuncia Común, de fecha 27-04-2008, rendida por la ciudadana CARMEN SIMONA ECHEVERRIA, quien expuso: comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ELADIO RAMOS, apodado “El Gordo”, ya que el mismo le efectuó un disparo a mi hijo de nombre “omisis”, de 17 años de edad, logrando herirlo en la pierna izquierda, sin motivo justificado, es todo. Acta De Investigación Penal, de fecha 27-04-2008, suscrita por funcionarios adscritos al por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, dejándose constancia que se hizo entrega a la ciudadana Carmen Simona Rondan Echeverría de boleta de Citación. Acta De Investigación Penal, de fecha 27-04-2008, suscrita por funcionarios adscritos al por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, dejándose constancia que se realizaron las diligencias pertinentes para la respectiva inspección técnica… asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL manifestando el Agente Galanton que el presunto autor del delito no presenta ningún tipo de registro policial. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-04-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria. Mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto… Memorandum N° 9700-184-048, de fecha 27-04-2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ELADIO RAMOS GIORGETTY, no registra antecedentes policiales. Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2008, rendida por el ciudadano JOSE ALEXANDER CHAPARRO HERNANDEZ, quien expuso: Yo venía caminando con mi primo “omisis”, cuando nos intercepto un muchacho a quien conozco como el gordo, y saco un arma de fuego y nos dijo que nos levantáramos la camisa, luego le manifestó a mi primo “Viste como te agarro, no te voy a matar pero te voy a dar un tiro” y fue entonces cuando el gordo le disparo a mi primo en la pierna lográndolo herir, dándose a la fuga en una bicicleta montañera, de colores azul, blanco y rojo, es todo. Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2008, rendida por la ciudadana CAROLINA MARIA GIL ACEVEDO, quien expuso: comparezco por ante este despacho ya que me citaron a rendir declaración en relación al tiro que le dieron a mi novio “omisis”, es todo. Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2008, rendida por el adolescente “omisis”, quien expuso: yo iba caminando en compañía de mi primo José Hernández, cuando se apareció de sorpresa un muchacho de nombre ELADIO RAMOS, conocido como “El Gordo” y saco una escopeta recortada y me apunto en la cabeza. Yo al ver su actitud le dije que era lo que pasaba y el me respondió que tenía ganas de tirotearme, fue entonces cuando me disparo en la pierna izquierda, logrando herirme específicamente en el pie, dándose a la fuga en una bicicleta de color azul, rin 26, es todo. Partida de nacimiento. Reconocimiento Médico Legal N° 992, de fecha 19-05-2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; mediante el cual se deja constancia que el adolescente “omisis”, en el examen físico presentado el día 02-05-2008 presento heridas de 3 x 3,5 cm, de bordes irregulares, producida por arma de fuego con heridas múltiples puntiformes a su alrededor (perdigones) en región anterior y superior de pies izquierdo. Orden de Allanamiento, de fecha 09-06-2008, debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control, para ser practicada en la residencia del Ciudadano identificado como ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, con la finalidad de ubicar un arma de fuego. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se constituyo comisión a los fines de practicar la orden de allanamiento acordada, a los fines de ubicar un arma de fuego… solicitamos la colaboración como testigos a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como ANGEL SCOTT y ARMANDO LOPEZ ENRIQUE… Una vez en el referido domicilio fuimos atendidos por el ciudadano ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, permitiéndonos el libre acceso al interior de la misma, procediendo a realizar un minucioso registro en presencia del mismo y los referidos testigos, siendo infructuoso nuestro objetivo, por lo que procedimos a retirarnos del lugar sin novedad. Acta de Visita Domiciliaría, de fecha 11-06-2008, practicada en el sector Banco Obrero, Vereda Orichuma, Casa N° 32, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dejándose constancia que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del menor “OMISSIS”; y en vista que el delito imputado por la representación fiscal no amerita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por, ser uno de los delitos considerados en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como delitos menos graves, por no exceder de 08 años en su límite máximo la pena, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de autos, consistente en someterse al proceso y de asistir a los llamados que sea convocado tanto por el Tribunal, como el Ministerio Público. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del imputado no acogerse al procedimiento especial. Y así decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.760, de 27 años de edad, hijo de Damelis Giorgetty y Eladio Ramos, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Banco Obrero, vereda paramacomi, casa Nº 39, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del menor OMISSIS; consistente en la obligación del imputado de autos, consistente en someterse al proceso y de asistir a los llamados que sea convocado tanto por el Tribunal, como el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Así mismo se acuerda librar oficio al C.I.C.P.C, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 27-10-2009. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, haciéndose del conocimiento, igualmente que el imputados de autos quedará detenido a la orden del Tribunal Quinto de Control, por seguirse en contra del mismo causa signada con el Nº RP11-P-2009-001523. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordon