REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000713
ASUNTO: RP11-P-2013-000713
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María Jaramillo y el imputado JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hizo llamar al defensor de Guardia Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, a quien se le impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08/03/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche encontrándose de servicio… comparece por ante ese centro policial la ciudadana NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ, en compañía de su hijo adolescente manifestando que su esposo había agredido a su hijo y al tratar de defenderlo el mismo la agredió física y verbalmente, manifestando de igual forma que no era primera vez que la agredía, hechos por los cuales el ciudadano JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS quedó detenido. Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley que rige la materia. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, nacido el 04/11/1976, Cédula de Identidad Número V- 14.291.186, de estado civil soltero, hijo de Antonia Ugas y Douglas González, de oficio Panadero, residenciado en: el sector las peonías, casa sin número, calle la esperanza, cerca a la alcabala, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. es todo”.
DE LA DEFENSA PÙBLICA
Quien expone: ““Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y por cuanto en el presente caso se trata de uno de los delitos previstos en la ley sobre los derechos de la mujer como es el de Violencia Física, el cual se requiere constancia médica o informe para que el mismo sea avalado y por cuanto en la causa no consta el mismo, solicito respetuosamente al Tribunal la libertad sin restricciones para mi representado. En caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente solicito copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección conforme, a los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oído igualmente los alegatos de la defensa pùblica, quien solicita la libertad sin restricciones para su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y revisadas como han sido las actuaciones, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir: 08-02-2013; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio NAIRA DEL VALLE BRITO, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta Policial de fecha 08/03/2013, donde funcionarios adscritos al IAPES Municipio Bermúdez, dejan constancia que comparece por ante ese centro policial la ciudadana NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ, en compañía de su hijo adolescente manifestando que su esposo había agredido a su hijo y al tratar de defenderlo el mismo la agredió física y verbalmente, manifestando de igual forma que no era primera vez que la agredía, cursante al folio 03. Denuncia Común, de fecha 08/03/2013; por parte de la ciudadana NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente donde se deja constancia: “Yo estaba en mi casa el día de hoy viernes 08/03/2013 aproximadamente como a las 10:30 de la noche cuando llegó mi esposo y le dije le estas pegando a mi hijo por que el se rayó la mano y se hizo como una especie de tatuaje y yo me meto a quitárselo porque él le puso una bolsa en la cabeza y le dio muchos golpes por las costillas y por un oído que le estaba botando sangre, yo me meto en el medio para que no le de mas golpes y mi esposo me dio un golpe en la cara y yo abracé a mi hijo para protegerlo de él y entonces el me dijo no te metas que yo lo voy a hacer como yo diga para que el vea, cursante al folio 04. Acta de medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del imputado cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 407, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuado en el lugar de los hechos, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-286, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de Homicidio de fecha 15/10/1995 y por el delito de Droga de fecha 09/03/2007, cursante al folio 14. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no sos de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar La Medida Cautelar Sustitutitiva de libertad Solictada por la Representación Fiscal, pero de las establecidas en el numeral 3º; es decir con presentaciones para el imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas, de quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numeral 1, 2, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, nacido el 04/11/1976, Cédula de Identidad Número V- 14.291.186, de estado civil casado, hijo de Antonia Ugas y Douglas González, de oficio Panadero, residenciado en: el sector las peonías, casa sin número, calle la esperanza, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAIRA DEL VALLE BRITO DE GONZALEZ, consistente en presentaciones periódicas, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, CADA 15 DIAS POR EL LAPSO DE 4 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numeral 1, 2, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente a la comandancia policial del Municipio Bermúdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control
Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario
Abg. Alisson Pernìa
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