REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 10 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000711
ASUNTO: RP11-P-2013-000711


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Realizada como ha sido la audiencia de presentación; donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, presidido por la Jueza Abg. Maria Magdalena Acosta; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Onelia Dìaz, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: EDUARDO JOSE GIL DIAZ Y DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de AVICOLA VIRGEN DEL VALLE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar y los imputados EDUARDO JOSE GIL DIAZ Y DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 78. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico de Guardia Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados EDUARDO JOSE GIL DIAZ Y DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del código Penal, en perjuicio de AVICOLA VIRGEN DEL VALLE; en virtud de que en fecha 08-03-2013, La ciudadana Ida Leonor Villegas De Ramos denuncio que el día 07-03-2013 en horas de las madrugada rompieron la tela metálica de los galpones de pollo que ella tiene y se robaron la cantidad de mas de 100 pollos y donde los muchachos apodados el chivo y Daniel, estuvieron hasta tarde por esa zona en motocicleta y anteriormente ellos se han metido y la han robado…, en virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, que se decrete la aprehensiòn en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; es decir de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cediéndole la palabra al primero de ellos quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: EDUARDO JOSE GIL DIAZ, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 16-07-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.491, de profesión u oficio obrero, hijo Eira Díaz y Jose Gil, y con domicilio en Pueblo Viejo, Tacoa, a una casa de la bodega del Negro, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de ellos quien se identifico como: DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 09-04-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.924.104, de profesión u oficio agricultor, hijo Inocencia Orfila y Alexis Díaz y con domicilio en Pueblo Viejo Arriba, Irapa, Sector Tacoa, como a 200 metros de la bodega del negro, Municipio Mariño del Estado Sucre.

DE LA DEFENSA:
Quien expone: “Revisadas como han sido las actas, se puede apreciar que la denuncia presentada por la victima Ciudadana Idas Leonor Villegas de Ramos, esta basada en una especulación, acerca de quienes cometieron el hecho investigado, de igual forma también se puede apreciar que no consta en las actuaciones testigos presénciales, los dos testigos que constan solo fueron de un procedimiento policial donde se encontraron unas cestas de pollo que se presumen tienen vinculación con el hecho, mas no hay ninguna prueba en concreto de ello, es por lo que esta defensa considera que no están llenos los extremos para solicitar una medida de coerción personal, tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis defendidos no fueron sorprendidos ni detenidos cerca del lugar donde se cometió el hecho, ni con ningún tipo de objeto que hiciera presumir su participación o comisión del mismo, es por ello que de conformidad con el artículo 44 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una libertad sin restricciones y en su defecto que este criterio no sea acogido por el Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito copias de todas las actas y de la presente, es todo. Es todo”.

DEL TRIBUNAL:
Oído lo alegado por el Ministerio Publico, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados: EDUARDO JOSE GIL DIAZ Y DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del código Penal, en perjuicio de AVICOLA VIRGEN DEL VALLE; así como lo alegado por la defensa, quien solicitó la Libertad sin Restricciones para sus representados, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva libertad de libertad, y de la revisiòn de las actuaciones; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del código Penal, en perjuicio de AVICOLA VIRGEN DEL VALLE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08/03/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDUARDO JOSE GIL DIAZ Y DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, son presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: Denuncia, de fecha 08-03-2013, rendida por la ciudadana IDA LEONOR VILLEGAS DE RAMOS quien expone: En horas de las madrugada rompieron la tela metálica de los galpones de pollo, que ella tiene y se robaron la cantidad de mas de 100 pollos y … fueron los muchachos apodados el chivo y Daniel, ya que ellos estuvieron hasta tarde por esa zona en motocicleta y anteriormente ellos se han metido y la han robado….. Cursante al folio 02. Acta policial, de fecha 08-03-2013, cursante al folio 03 y su vuelto y 04 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia que una vez recibida a denuncia realizada por la ciudadana Ida Leonor Villegas De Ramos, se trasladan a realizar inspección a la Avícola Virgen del Valle, para verificar el presunto robo de mas de cien (100) pollos… Una vez en el sitio denominado Tacoa de Pueblo Viejo de Irapa, se pudo identificar al ciudadano de nombre Eduardo José Gil, alias “El Chivo”… se le informo que nos acompañara al comando en virtud de la denuncia formulada en su contra… Luego siguiendo las averiguaciones en dicho sector se da la captura del otro implicado en el hecho, identificado como Daniel José Orfila, trasladándolo igualmente hasta las instalaciones del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional… Seguidamente se trasladan estos dos ciudadanos hasta la localidad de Tacoa para verificar información aportada por el Ciudadano Eduardo José Gil, quien manifestó que en el patio trasero de la vivienda de su ex pareja se encontraban algunas cestas con pollo y otras vacías, trasladándonos hasta el sitio… donde se encontró una cesta plástica de color azul y como a unos veinte metros aproximadamente dos cestas plásticas contentivas una con cuatro pollos y otra con seis pollos vivos, todos de color blanco, siendo testigo de este procedimiento los ciudadanos Delwin García y Jesús Amundarain. Acta De Entrevista, de fecha 08-03-2013, rendida por Delwin Rafael García, ante el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quien da su versión sobre los hechos, y a pregunta realizada, manifestó que los pollos se encontraban en el fonfo de la casa escondidos en corte de hierba. Cursante al folio 5. Acta De Entrevista, de fecha 08-03-2013, rendida por Jesús Rafael Amundarain ante el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quien da su versión de los los hechos, y a pregunta realizada, manifestó que los pollos se encontraban en el fonfo de la casa escondidos en sepa de hierba Cursante al folio 8. Acta De Entrevista, de fecha 08-03-2013, rendida por Santa Adelaida Suniaga ante el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quien da su versión de los hechos, y a pregunta realizada, manifestò que los pollos se encontraban en el fondo de su casa, escondidos en un pequeño bosque tapado, Cursante al folio 9. Registro De Cadena De Custodia, de fecha 08-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 13 y su vuelto. Acta De Investigación Penal, de fecha 09-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones así como de los imputados de autos. Cursante al folio 14 y su vuelto. Memorando Nº 9700-1-132, de fecha 09-03-2013, donde se deja constancia de los registros que presentan los imputados de autos. Cursante al folio 16. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 045, de fecha 09-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a los objetos incautados (teléfono celular marca Nokia) Cursante al folio 18. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del código Penal, en perjuicio de AVICOLA VIRGEN DEL VALLE, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no así la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede a los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 8° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; observándose igualmente de la revisión del sistema juris que los mismos presentan causas por ante los tribunales de control de esta extensión Judicial, donde aparecen los dos imputados de autos como imputados en la misma causa; y siendo igualmente que nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral, los cuales deberán devengar un sueldo igual o superior a las TREINTAS (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad Sin Restricciones efectuada por la Defensa. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados de autos, fueron aprehendidos, a poco de haberse cometido el hecho, y en virtud de haberlo solicitado la representación Fiscal; y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en CAUCIÒN ECONÒMINA, a los ciudadanos EDUARDO JOSE GIL DIAZ, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 16-07-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.491, de profesión u oficio obrero, hijo Eira Díaz y Jose Gil, y con domicilio en Pueblo Viejo, Tacoa, a una casa de la bodega del Negro, Municipio Mariño, Estado Sucre, DANIEL JOSE ORFILA ORFILA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 09-04-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.924.104, de profesión u oficio agricultor, hijo Inocencia Orfila y Alexis Díaz y con domicilio en Pueblo Viejo Arriba, Irapa, Sector Tacoa, como a 200 metros de la bodega del negro, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del código Penal, en perjuicio de AVICOLA VIRGEN DEL VALLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Caución Económica, por lo que deberá presentar cada uno de ellos dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial,

Abg. Onelia Dìaz