REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 10 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000710
ASUNTO: RP11-P-2013-000710


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día, diez (10) de Marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial Abg. Onelia Dìaz, y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido a los Imputados PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL Y RONNY ENRIQUE JAUREGUI, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez y los imputados PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL Y RONNY ENRIQUE JAUREGUI, (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre). Acto seguido la Juez impuso a los imputados, del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los represente; por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Público Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien asumió la defensa y se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Ciudadanos RONNY ENRIQUE JAUREGUI, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y al Ciudadano PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de que en fecha 08-03-2013, siendo aproximadamente las 05;00 horas de la tarde, en el caserío de Playa Medina, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, avistaron a dos ciudadanos quienes conducían una moto de color roja, al momento de practicarle la respectiva revisión corporal en presencia de un testigo se le incauto al ciudadano Pedro Vicente González Montiel, bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía, cinco (5) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel sintético de color negro, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 12 g. 100 MG, y al Ciudadano Ronny Enrique Jáuregui, tenía oculto en la región de los testículos, entre el pantalón que vestía, un (1) envoltorio en papel sintético de color amarillo, contentivo de la cantidad de veinticinco (25) envoltorios confeccionado en papel sintético color verde, contentivos de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 12 g; y en atención a lo antes referido, solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RONNY ENRIQUE JAUREGUI, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numeral 1º y 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación; y en lo que respecta al Ciudadano PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Finalmente solicito se califique la Flagrancia conforme el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 354 y siguiente ejusdem; a lo que se hace pasar a sala al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: RONNY ENRIQUE JAUREGUI, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 26-08-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.775, de profesión u oficio vigilante en Playa Medina, hijo Wilfredo León y Lisbelis margarita Jaurelys, y con domicilio en Caserío Medina, Vía Principal, cerca del Bar el aspirante, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Lo que sucedió fue que estaba parado frente a mi casa, esperando a alguien para que me llevara a comprar el rin de la moto, encuentro a Pedro y me vengo con el, antes de llegar a la casa estaba una alcabala, tenía mas de 5 motos detenidas ahí, nos pararon, nosotros no teníamos los papeles de la moto, ellos querían dinero, yo no le podía decir que tenia dinero ya que lo único que tenia era para comprar el rin, nos detienen y nos llevan, nos quitan la moto, nos esposaron y nos llevaron. En el camino nos dijeron para negociar, nos decían que la moto era robada y yo le decía que no que esa moto era prestada. Cuando me revisaron bien me quitaron los reales que tenían, me dijeron que me iban a sembrar y estoy aquí es por eso, por el supuesto envoltorio que ellos me agarraron a mi. Yo si consumo pero esa droga no era mía, a mi no me agarraron nada tampoco. Ellos no nos encontraron droga a nosotros. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza cede la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha: 17-12-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.224.152, de profesión u oficio vigilante, hijo Lusina Hereida Montiel y padre desconocido y con domicilio en Puypuy, cerca del Bar Hueco Oscuro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: yo ven`´ia de la Playa y pase por la casa de ronny, como estudio conmigo en el liceo me pidió un favor para que lo llevara a comprar un rin, yo le hice el favor de llevarlo, había una alcabala una cuadra mas allá de su casa y la policía nos detuvieron, nos pidieron los papeles de la moto y no los tenia porque esa moto es de un amigo de nombre Mando Guerra, la policía nos pedía los papeles y como no los tenía querían que le diéramos plata, Ronny no le quiso dar lo que tenía porque era para el rin. Cuando nos traen nos dicen que nos iban a llevar detenido, nosotros nos imaginábamos que era por los papeles de la moto y ahorita es que nos estamos enterando que eso era por droga. Había bastante gente detenida en ese lugar, había gente del caserío también viéndolo todo. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: Esta defensa, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se opone al requerimiento de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Público para el imputado Ronny Enrique Jauregui, por cuanto no consta en las actuaciones experticia química o prueba de orientación que acredite el cuerpo del delito, no evidenciándose así, que ciertamente se este ante la presencia de cocaína, por lo que mal puede el Ministerio Público, calificar el delito de Ocultamiento a mi representado, circunstancia esta que me permite como defensa solicitarle al Tribunal que decrete una medida menos gravosa para mi representado, hasta tanto se determine fehacientemente si la supuesta sustancia incautada sea droga. Y Para mi representado de nombre Pedro Vicente González Montiel, solicito se le decrete su libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado. De igual forma solicito copias simples la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputados RONNY ENRIQUE JAUREGUI, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Ciudadano PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita una Medida Menos gravosa para el ciudadano RONNY ENRIQUE JAUREGUI, y la libertad sin restricciones para el Ciudadano PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 08/03/2013; así mismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores o partìcpes de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 08-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Juan Bautista Arismendi, mediante la cual se deja constancia que siendo las 05:00 horas de ka tarde, encontrándome en labores de patrullaje por el caserío de Medina de esta Jurisdicción, logramos avistar que dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, por lo cual por medidas de seguridad y prevención a cualquier acción delictiva procedimos a darle la voz de alto, dándole igual la voz de alto a otro motorizado que venía un poco distante, no encontrándole nada a ellos y posteriormente nos dirigimos a dos ciudadanos que venían a bordo de una motocicleta color rojo, a quienes igualmente les solicitamos documentación del vehículo en cuestión, quienes manifestaron de una manera nerviosa no poseerla, le indicamos al ciudadano que habíamos revisado anteriormente que nos sirviera como testigo presencial de la presente actuación policial… lográndole encontrar a uno de estos del bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía cinco (5) envoltorios confeccionados en papel sintético de color negro, contentivos cada uno de ellos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, tratándose este del ciudadano que conducía la motocicleta en cuestión, procediendo seguidamente a efectuar la revisión corporal del otro sujeto que lo acompañaba, logrando encontrar en su poder específicamente oculto en la región de los testículos, entre el pantalón que vestía un (1) envoltorio en papel sintético color amarillo, el cual al ser revisado nos percatamos que poseía la cantidad de veinticinco (25) envoltorios confeccionado cada uno de estos en papel sintético color verde, contentivos de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína, por lo cual ya siendo las 05:20 horas de la tarde procedí a indicarles que quedarían detenidos… Cursante al folio 2 y su vuelto y tres. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-03-2013, rendida por ERNESTO JOSE HEREIDA CARABALLO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expuso: yo venía en mi moto ya que venía de la Playa Medina, cuando iba por la calle principal del Caserío Medina delante de mi iban dos tipos en una motocicleta de color rojo, de repente aparecieron unos policías en unas motos y los pararon, diciéndome a mi también que me detuviera, yo como no estaba haciendo nada me detuve, ellos me preguntaron que de donde venía y hacia donde iba, yo les respondí que me encontraba en la playa y ya me dirigía a mi casa en Río Caribe, me pidieron identificación, documentos de mi moto y me dijeron que se tenía algo oculto que se los enseñara, yo les respondo que no tenía nada y ellos me revisaron en presencia de los dos tipos que iban delante de mi en una moto, no encontrándome nada luego les pidieron identificación y documentos a los dos tipos, pero uno de ellos no tenía cédula y tampoco tenían papeles de la moto donde viajaban, y estaban muy nerviosos, luego les dijeron que los revisarían y los revisaron en presencia mía, encontrándole al negro que era el que estaba manejando la moto Cinco (5) bolsitas de color negro, que cuando los policías lo revisaron, estas tenían hierba seca que los policías dijeron que al parecer se trataba de de la droga que llaman marihuana, luego revisaron al otro chamo y le encontraron una bolsita con varias bolsitas pequeñas con un polco blanco adentro que los policías también dijeron que se trataba supuestamente de droga, de esa que llaman Cocaína y perico, luego le dijeron que estaban presos, y a mi me dijeron que los acompañara para que sirviera como testigo, yo les dije que estaba bien, pero que no quería aparecer en problemas y que no me estuvieran llamando otra vez para esto, porque no iba a venir, ya que estas cuestiones son muy delicadas y estos tipos pueden hacerme algo solo por colaborar con ustedes… Cursante al folio8 y su vuelto y 9. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 08-03.-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Mediante la cual se deja constancia de las sustancias incautadas en el procedimiento, tratándose de cinco (5) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel sintético de color negro, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, y un (1) envoltorio en papel sintético de color amarillo, contentivo de la cantidad de veinticinco (25) envoltorios confeccionado en papel sintético color verde, contentivos de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína. Los cuales arrojaron un peso bruto de Marihuana 12 g. 100 MG y Cocaína 12 g. Cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08-03-2013, Mediante la cual se deja constancia de las sustancias incautadas en el procedimiento, tratándose de cinco (5) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel sintético de color negro, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, y un (1) envoltorio en papel sintético de color amarillo, contentivo de la cantidad de veinticinco (25) envoltorios confeccionado en papel sintético color verde, contentivos de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína. Cursante 11. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativas de libertad, calificados en principio por la Representación Fiscal como, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el cual la pena, que podría llegar a imponerse es superior a los diez (10) años de prisión; asì como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de fecha reciente, es decir: 08-03-2013, lo que se corrobora no solo con las actuaciones procesales, sino con la declaración de los testigos que presenciaron el procedimiento practicado por los funcionarios. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o participes de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en lo que respecta al ciudadano RONNY ENRIQUE JAUREGUI, en atención a los numerales 2°, 3° y 5º, del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los diez años, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos que atentan contra la salud, y por ende contra la vida de las personas; además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado estando en libertad, puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de expertos y testigos, para que este informe falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: RONNY ENRIQUE JAUREGUI, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de policía de Río Caribe Municipio Arismendi; desestimando de esta forma la solicitud Medida Cautelar Sustutiva de Libertad solicitada por la Defensa para su representado Ronny E Jáuregui y de libertad sin restricciones para su defendido Pedro Gonzàlez, por las consideraciones anteriormente expuestas. De igual forma y en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento: Motocicleta Empire Horse, 150 cc, color rojo, sin placas, serial de carrocería 812MA1K01BM034282; se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena continuar por la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 ejudem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RONNY ENRIQUE JAUREGUI, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 26-08-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.775, de profesión u oficio vigilante en Playa Medina, hijo Wilfredo León y Lisbelis margarita Jaurelys, y con domicilio en Caserío Medina, Vía Principal, cerca del Bar el aspirante, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Esta Ciudad; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha: 17-12-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.224.152, de profesión u oficio vigilante, hijo Lusina Hereida Montiel y padre desconocido y con domicilio en Puypuy, cerca del Bar Hueco Oscuro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de policía de Río Caribe Municipio Arismendi. desestimando de esta forma la solicitud Medida Cautelar Sustutiva de Libertad solicitada por la Defensa para su representado Ronny E Jáuregui y de libertad sin restricciones para su defendido Pedro Gonzàlez, por las consideraciones anteriormente expuestas. Se decreta la aprehensiòn en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma y en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento a saber; Motocicleta Empire Horse, 150 cc, color rojo, sin placas, serial de carrocería 812MA1K01BM034282. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano RONNY ENRIQUE JAUREGUI. Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia de Policia de esta Ciudad y oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi, a los fines de informarle el régimen de presentación impuesto al imputado Pedro Vicente González Montiel. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,

Abg. Onelia Dìaz