REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 10 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001523
ASUNTO: RP11-P-2009-001523

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de marzo de 2013, la respectiva audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en virtud de haberse materializado orden de aprehensión dictada por el tribunal Quinto de Control en fecha: 16-07-2009, en contra del ciudadano: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILLA (Occiso), así como audiencia de oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado de autos. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, previo traslado, y la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar. Acto seguido la Jueza impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestado el mismo SI tener defensor privado y es la Abogado. Nayiber Pérez, quien estando en la sede judicial, se hace comparecer a la sala y se identifico como Nayiber Pérez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.645.716, inscrita en el inpre bajo el numero: 99.906, con domicilio procesal en: Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana C-1, casa N 12, Avenida Rotaria Cumana- Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez impone al imputado de la Orden de Aprehensión de fecha 16-07-2009, emitida por el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Judicial.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILLA (Occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia; de igual forma solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en este acto actuaciones relacionadas con el presente asunto en copias simples, es todo”.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.318.760, de 27 años de edad, hijo de Damelis Giorgetty y Eladio Ramos, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Banco Obrero, vereda paramacomi, casa Nº 39, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “En principio esta defensa debe hacer oposición a la solicitud de medida privativa de libertad presentada por ante esta instancia judicial por parte de la representación fiscal y también hace oposición a la solicitud de flagrancia y por ello la defensa se opone a lo solicitado por la representante fiscal, en virtud a que es un hecho que se cometió en el año: 2008, por lo que mal pudiera solicitar la representación fiscal solicitar la flagrancia, en lo que respecta a la medida de privación judicial, la defensa se opone por cuanto no se encuentran establecidos los supuestos del articulo 236, porque de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible privativo de libertad, pero no comparte esta defensa que se configure el ordinal 2, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el presente asunto, si bien es cierto que existen diferentes declaraciones confusas las cuales rielan en la presente causa las mismas no dejan clara la participación de mi representado en el delito de homicidio en contra del ciudadano: Juan Carlos. Ahora bien, en atención al derecho a la defensa que debe amparar a todo ciudadano a quien se le sigue una causa penal, debe dejar claro esta defensa que mi representado nunca fue citado por ningún órgano de investigación o ante el ministerio publico para la imputación respectiva en el presente caso, por lo que al no evidenciarse la garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa debe necesariamente esta autoridad judicial competente no declarar la medida privativa de libertad en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, toda vez que el mismo no ha sido imputado de los hechos por los cuales el ministerio publico lo investiga, es de observar esta defensa que una vez revisadas las actuaciones las mismas no contienen una rueda en reconocimiento de individuos que pudieran dar fe y luces al ciudadano juez que mi representado sea autor o coparticipe del hecho punible por el cual hoy se investiga y que el ministerio publico le imputa, en tal sentido ciudadano juez por el derecho y respeto a la defensa y al principio de inocencia solicito con todo respeto se sirva una vez revisada la presente causa decretar a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el articulo 242 en el Copp, tal vez una caución económica de posible cumplimento o cualquiera otra que este tribunal tenga a bien a imponer por cuanto en conversaciones sostenidas con mi defendido y su representante los mismos me han manifestado que están dispuestos a cumplir con cualquier condición que este tribunal tenga a bien a imponer, una vez mas ciudadano juez el derecho lo conoce el juez y en virtud de que observa esta defensa de que mi representado no ha sido imputado para ejercer su defensa considerando que el mismo tiene diligencias que hacer previas al presente caso debería el tribunal considerar la solicitud de la defensa en atención al derecho a la defensa, al principio de inocencia y al debido proceso decretar la medida a favor de mi defendido, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición y presentación de imputado, considera èste Tribunal procedente pronunciarse con respecto a lo manifestado por la defensa, en cuanto a la violación de la garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa, a su representado; considerando esta Juzgadora como punto previo, que no se han violado los derechos o garantías fundamentales previstos en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, ni en la Constitución de la Repùblica Biolivariana de Venezuela, por lo que no se actuado en contravención o con inobservación de la Constitución ni de ninguna norma procesal, tratado o acuerdo internacional, aunado a ello el imputado de autos, ha estado representado tanto en los actos iniciales por defensa pùblica y en el dia de hoy por defensa privada que lo representa en el acto. Ahora bien realizada audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILLA (Occiso), donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 15-06-2008. así como los alegatos de la defensa privada, quien solicita para su defendido una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el articulo 242 en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, y de la revisión de las actuaciones, considera èste Tribunal que existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, como autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Trascripción de Novedad de fecha 15-06-2008, siendo las 03:30 horas, suscrita por el Funcionario de Guardia del CICPC Sub-delegación Guiria, donde deja constancia que se notificó que el ciudadano de nombre: JUAN CARLOS CEDEÑO BONILLA, recibió dos heridas por arma de fuego, procedente de la calle Valdez, adyacente a la Discoteca Stone Breach y falleció cuando estaba siendo trasladado al Hospital de Carúpano. Acta de investigación penal, de fecha 15-06-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde deja constancia que siendo las 12:15 de la madrugada del día 16-06-2008, había ingresado un ciudadano de nombre Juan Carlos Cedeño Bonillo presentando dos heridas por arma de fuego procedente de la calle Valdez, adyacente a la Discoteca Stone Breach, falleciendo en el traslado. Nos trasladamos al lugar de los hechos para la respectiva inspección técnica criminalistica logrando entrevistar al ciudadano: Guerra Wilmer José quien manifestó ser el encargado de la discoteca indicando que como a las 12:10 de la madrugada se encontraba en frente de la mencionada discoteca, cuando de pronto observo a dos sujetos desconocidos cada uno a bordo de una bicicleta que se dirigían hacia un grupo de personas que se encontraban frente del local comercial, electro auto y embobinado Carúpano ubicado como a 30 metros de la discoteca y uno de estos sujetos desenfundo un arma de fuego y efectuó dos disparos cayendo un muchacho herido en la acera… Acta de Inspección Técnica Nº 056 de fecha 15-06-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Sub-delegación Guiria, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio del suceso abierto. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2008, en la cual se deja constancia que compareció de manera espontánea el ciudadano: Rubén Rauseo en una unidad tipo ambulancia haciéndonos entrega del cadáver de un ciudadano, presentando una herida en la región intercostal derecha y una herida en la región abdominal producidas por el paso de proyectiles presuntamente por un arma de fuego, quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Cedeño Bonillo, así mismo se deja constancia que se realizo una inspección técnica criminalistica al cadáver… Acta de Inspección Técnica Nº 057 de fecha 15-06-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Sub-delegación Guiria, en la cual se deja constancia que se observo una persona de sexo masculino carente de signos vitales en posición de cubito dorsal portando como vestimenta una franela elaborada en material natural color blanco y azul… Se aprecian las siguientes heridas presentando una herida en la región intercostal derecha y una herida en la región abdominal producida por el paso de proyectiles presuntamente por un arma de fuego, quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Cedeño Bonillo. Planilla de resguardo de evidencias suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Sub-delegación Guiria. Reconocimiento Legal Nº 008 de fecha 15-06-2008, practicado por los expertos adscritos al CICPC de la Sub-delegación Guiria, practicado a las prendas de vestir del occiso. Acta de Entrevista del Ciudadano WILSON JESÚS CEDEÑO BONILLA, quien expone que estando en la plaza bolívar de esa ciudad, específicamente frente al jockey de oro donde llego un muchacho y me dijo que mi hermano: Juan Carlos Cedeño le había dado unos tiros y llevado al hospital. Acta de Entrevista del Ciudadano: PATINEZ PATINEZ VICTOR JOSE, entre otras cosas se deja constancia que llegaron dos sujetos a bordo de dos bicicletas de las conocidas como montañeras y nos preguntaron que quienes eran los balandros, por lo que Juan Carlos le dice que paso y en ese momento uno de los sujetos efectuó dos disparos y se dieron a la fuga. Acta de investigación penal, de fecha 16-06-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia de las diligencias que están pendientes por practicar en la investigación. Acta de Entrevista del Ciudadano: LISANDRO GREGORIO CARREÑO LOPEZ, quien expone: Estaba con Juan Carlos en la licorería y le dije para irnos para evitar problemas… Y luego en la madrugada me entere que lo habían matado. Acta de investigación penal, de fecha 16-06-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, quienes realizan diligencias de investigación relacionadas con el presente hecho. Acta de Entrevista del Ciudadano: MARTINEZ YANCE RAFAEL JOSE, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos y a pregunta realizada contesto: el que tenia el arma de fuego y disparo es el de piel trigueña, contextura fuerte como de 1.85 metros de estatura de aparente 23 años de edad, cabellos de color negro y el otro sujeto, piel trigueña contextura delgada como de 1.70 de estatura aparenta 19 años de edad, cabello castaño oscuro, ojos color castaño claro como rayados y cara fina… escuche que el sujeto que disparo lo apodan Daniel y el que lo acompañaba le dio el arma al que apodan el gordo. Acta de investigación penal, de fecha 16-06-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Acta de investigación penal, de fecha 16 Y 17-06-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, relacionadas con la declaración de los ciudadanos: Rafael Martínez y Víctor Patinez quien indicaron reconocer la fotografías de uno de los sujetos, específicamente al que acompañaba al sujeto que disparo al occiso manifestando que corresponde a Eladio Francisco Ramos alias el gordo. Certificado de Defunción a nombre del ciudadano: JUAN CARLOS CEDEÑO BONILLA. Acta de investigación penal, de fecha 18-06-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, en la cual se señalan diligencias tendientes a la investigación. Acta de Entrevista del Ciudadano: CEDEÑO DREIVIS JOSE, quien da su versión de cómo ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista del Ciudadano: MERECUANES YURIELIS DEL CARMEN, quien da su versión de cómo ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista del Ciudadano: FERMIN SALAZAR LEIDIMAR BEATRIZ, quien da su versión de cómo ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista del Ciudadano: RUMION GARCIA KATIUSKA, quien da su versión de cómo ocurrieron los hechos. Acta de investigación penal, de fecha 16-07-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos. Acta de investigación penal, de fecha 23-07-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, en la cual se deja constancia de las diligencias tendientes a la investigación. Memorando Nº 9700-184-015 donde se deja constancia que los ciudadanos: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY y DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALÁ, presenta entradas policiales, por los delitos de lesiones y droga. Autopsia Nº 119-08, a nombre de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILLA, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, quien deja constancia que el referido ciudadano muere por herida producida por arma de fuego, que desencadenó en hemorragia. Experticia de reconocimiento legal N 023, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, practicada a dos segmentos de plomo, pertenecientes al cuerpo de un cartucho. Ahora bien, considera èste Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud, como fue la vida de una persona. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 1º y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILLA (Occiso); desestimándose la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa privada, ,por las consideraciones antes expuestas. Finalmente, considera éste tribunal, que en virtud de que el imputado de autos, es trasladado ante èste Juzgado, por existir orden de aprehensión en contra del mismo, quien es impuesto e imputado por el ministerio Pùblico, quien a su vez solicitó se ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesaba en su contra, en virtud de existir Orden de Aprehensión dictada por un Tribunal de Control, mal puede solicitar se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto la mismo fuè a consecuencia de una Orden de Aprehensión, y no por flagrancia; en tal sentido se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir las actuaciones al Tribunal Quinto de Control. Y así se decide”.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ELADIO FRANCISCO RAMOS GIORGETTY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.318.760, de 27 años de edad, hijo de Damelis Giorgetty y Eladio Ramos, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Banco Obrero, vereda paramacomi, casa Nº 39, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILLA (Occiso); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa privada, por las consideraciones antes expuestas. Se ordena como sitio de Reclusión, el Internado Judicial de esta Ciudad. Así mismo, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo se acuerda agregar al asunto las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal a los fines legales consiguientes. Remítase la presente causa al Tribunal Quinto de Control a los fines de continuar con el debido proceso. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Jueza Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,

Abg. Laimalia Moya