REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002928
ASUNTO: RP11-P-2010-002928

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Celebrada como ha sido en el día veinte y seis (26) de Febrero de 2013, el acto de Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Nereida Estaba, y el Alguacil de sala, en el presente asunto, seguido al Ciudadano LISANDRO LONGART, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. No compareciendo el imputado LISANDRO LONGART, ni las vìctimas, siendo asumida dicha representación por la Fiscal Quinta del Ministerio Pùblico. Seguidamente la ciudadana Juez informa el motivo de la Audiencia Especial.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: ‘‘‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las presentaciones impuestas con ocasión de haberse Decretado la suspensión condicional del proceso, en fecha 05-04-2011 y visto que hasta la presente fecha, por ante la fiscalia Quinta no existe ninguna otra causa seguida en contra de mi representado o que se ha metido con la victima; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. ‘’

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: Ésta representación fiscal no presenta ninguna objeción en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa. Por cuanto por el despacho fiscal que dirijo, no consta ninguna otra causa en contra del referido imputado y habiéndose verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, ya que el mismo cumplió con las presentaciones por ante éste Circuito Judicial; en consecuencia, lo que procede es el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 49 numeral 7º ejusdem, es decir, por la extinción de la acción penal. Es Todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 05-04-2011, al imputado LISANDRO LONGART, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: De la revisión de la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 05-04-2011, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso al imputado LISANDRO LONGART, plenamente identificado antes; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, durante el plazo de un (01) año, con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada dos (02) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDA: No fomentar actos de violencia en contra de las victimas. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Record de Presentaciones, llevados por la Unidad de Alguacilazgo, en los libros para tal fin, concatenado con la verificación a través del Sistema Juris 2000 y escuchado o manifestado por el Ministerio Publico, quien manifiesta estar de acuerdo en que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a dicho acusado no se le sigue ninguna otra causa por ante dicha Fiscalia; tomándose esto como que cumplió con la segunda condición impuesta, referente a la abstinencia de meterse con las victimas, es por lo que esta Juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del Acusado LISANDRO LONGART, plenamente identificado antes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el articulo 300 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano LISANDRO LONGART, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19-06-77, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.139, hijo de Miguel Reyes y Rogelio Longart; domiciliado El Llanito de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, ello con ocasión de haberse decretado LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 7° , 300 numeral 3 y el artículo 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Notifíquese a los no presentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero de Control
Abg. Maria Acosta Villarroel
El Secretario
Abg. Josè Carlos Gordon