REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001818
ASUNTO: RP11-P-2009-001818

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día Cuatro (04) de Marzo del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por éste Tribunal en fecha 19-08-2009, en el presente asunto penal seguido al ciudadano Reinaldo José Orfila Salazar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Noriega Quijada (Occiso), asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa al imputado de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por éste Tribunal en fecha 19-08-2009. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento al ciudadano imputado Reinaldo José Orfila Salazar, ampliamente identificado, y se le imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Noriega Quijada (Occiso); por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por considerar éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano Reinaldo José Orfila Salazar, es autor o participe de hecho atribuido, cometido en perjuicio de Ronny José Noriega Quijada, aunado a ello, de que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se continué por el procedimiento ordinario y se me expidan copias simples, es todo. Acto seguido, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Reinaldo José Orfila Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.251.677, nacido en fecha 04-02-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Frank Orfila y Aracelys Salazar, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle 02, Casa Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No voy a declara, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y escuchada la exposición del Ministerio Público, quien solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Noriega Quijada (Occiso), me opongo a la misma, por considerar que la misma carece de suficientes elementos de convicción y motivación, toda vez que en su exposición la Fiscal del Ministerio Público no explica o aclara la razón por la cual precalifica el delito como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Donde reside la calificación del hecho?. A demás, la mayoría de los testigos que constan en las actas son testigos referenciales del hecho, por considerar esta Defensa que no están lleno los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, voy a solicitar, copias simples de la causa, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Reinaldo José Orfila Salazar, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Noriega Quijada (Occiso), así mismo, lo manifestado por el Defensor Público, quien solicita se Decrete una de las Medidas Cautelares a la Privativa de Libertad para su representado; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de una pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 10-06-2008, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano: Reinaldo José Orfila Salazar, en el hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Trascripción de Novedad, de fecha 10-06-2008, de la cual se desprende, entre otras cosas que se recibió llamada telefónica por parte de funcionario adscrito al IAPES, destacado en el hospital central, informando el ingreso de Ronny Noriega, presentando heridas por arma de fuego, procedente de San Martín. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en fecha 10-06-22008, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, refiriendo entre otras cosas, el traslado hacia el centro asistencial donde se entrevistan con el hoy occiso y el traslado hacia la vivienda del mismo, entre otras. Acta de Inspección Técnica Nº 1137, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dan cuenta del sitio del suceso. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en fecha 11-06-2008, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Acta de Inspección Técnica Nº 1139, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dan cuenta de las heridas sufridas por el hoy occiso. Actas de Entrevistas, rendidas en fecha 12-06-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; por los ciudadanos Moya Pérez Richard José y Ochoa Martínez José Gregorio, los cuales hacen una narración de cómo se suscitan los hechos. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en fecha 12-06-2008, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, en la cual dan cuenta entre otras cosas, que las pesquisas arrojaron que el ciudadano Reinaldo Salazar, es un azote en el sector, manteniendo en constante zozobra a vecinos del lugar, verificando en el sistema computarizado, que el mismo presenta registro policiales por causas relacionadas con drogas, tal y como se evidencia de Oficio Nº 9700-226-1288. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en fecha 14-06-2008, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Acta de Entrevista, rendida en fecha 26-08-2008, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; por la ciudadana Vizaira Del Valle Quijada Rodríguez, la cual hace una narración de los hechos. Certificado de Defunción Nº 1128592, cursante al folio 25, correspondiente al hoy occiso, victima en el presente asunto. Reconocimiento Legal Nº 381, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en fecha 15-09-2008, realizada a tres segmentos metálicos. Citaciones signadas con los Nº SUC-1-003017-08, SUC-1-003054-08, SUC-1-003530-08, SUC-1-00704-09, expedidas para el ciudadano Reinaldo José Orfila Salazar, por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público. Acta de Entrevista, rendida en fecha 19-05-2009, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por la ciudadana Vizaira Del Valle Quijada Rodríguez, la cual informa que el ciudadano Reinaldo Salazar, esta escondido en Maracay o Maturín; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérsele, ya el delito tipo establece en su limite máximo una pena comprendida entre los Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a los testigos y a los familiares de la victima, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, así como el poco interés en esclarecer los hechos por parte del imputado, ya que no acudió a las citaciones por parte del Ministerio Público, y por el contrario se ausento de ésta Jurisdicción. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como uno de los autores o participes del hecho investigado; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los familiares de la victima, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público. Y en consecuencia se Declara así Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su representado, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: Reinaldo José Orfila Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.251.677, nacido en fecha 04-02-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Frank Orfila y Aracelys Salazar, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle 02, Casa Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Noriega Quijada (Occiso); en consecuencia se Declara así Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Reinaldo José Orfila Salazar, dirigida al Director del Internado Judicial de ésta ciudad donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, para que realice el correspondiente traslado. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase mediante Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Anny Ali Tovar Bauz