REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000589
ASUNTO: RP11-P-2013-000589
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Emilio José Arcia Brito, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Emilio José Arcia Brito, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Elianneth Yonnihe González Valerio y Omissis; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2013, cuando siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, las ciudadanas se encontraban al frente de su casa, en la calle República, donde se encontraba el ciudadano Emilio José Arcia Brito, jugando chapitas, y se le dijo que no jugara ahí, ya que las chapas estaban cayendo en el techo y pared de la casa, cuando el ciudadano agredió verbal y físicamente a las ciudadanas ya antes mencionadas. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia, solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13 º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima Adolescente Omissis, quien manifestó: El ciudadano me pegó, por que estaba jugando chapita y le llamé la atención, por eso me pegó, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la victima ciudadana Elianneth Yonnihe González Valerio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.994.973, quien manifestó: Ellos estaban jugando chapita y por yo pedirle que no jugaran mas, por que las tapas caían en mi casa, él me dio un golpe, solo por eso a parte de decirme un poco de groserías, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Emilio José Arcia Brito, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.423, nacido en fecha 19-12-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Narciso Arcia y Dolores Brito, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escaleras, Casa S/N, detrás de la Policía, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad solicitada a favor de la victima, no obstante a ello por cuanto no están acreditado el supuesto del artículo 236 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción ya que vista y analizada las actas que conforman la referida causa, no hay testigos que declaren en función de los hechos acaecidos, por lo anteriormente expuesto solicito una Libertad Sin Restricciones, para el justiciable, no obstante a ello en el supuesto negado que este digno Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por esta Defensa, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, solicito copias de todas las actas que conforman dicho expediente, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Emilio José Arcia Brito, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Elianneth Yonnihe González Valerio y Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Emilio José Arcia Brito, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación, de fecha 25-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Benítez, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que siendo las 06:10 PM, se encontraba en la policía cuando se presentaron la Adolescente Omissis y la ciudadana Elianneth Yonnihe González, quienes manifestaron que habían sido agredidas física y verbalmente por un ciudadano apodado Cueche, y que residía por el Sector La Escalerita, de Calle República, donde me traslade al sitio y se detuvo al ciudadano Emilio José Arcia Brito…, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 25-02-2013, rendida por la ciudadana Adolescente Omissis, quien expuso: El día de hoy 25 de Febrero del año en curso, mas o menos a las 05:00 de la tarde me encontraba en mi casa en Calle República con mi pareja el ciudadano Hernán Rodríguez, y mi amiga Elianneth Yonnihe González Valerio, en eso estaban jugando chapitas unos tipos entre ellos Emilio José Arcia Brito, y les dije que no jugaran ahí, porque las tapas estaban entrando para la casa, caían en el techo, en eso el me dijo groserías u me dio una cachetada, en eso mi pareja salio de la casa y el salió corriendo…, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 25-02-2013, rendida por la ciudadana Elianneth Yonnihe González Valerio, quien expuso: El día de hoy 25 de Febrero del presente año, como a las 05:00 de la tarde, estaba en mi casa en Calle República con Omissis y su marido Hernán Rodríguez, y unos chamos estaban jugando chapitas y Cueche, y les dije que no jugaran ahí, porque las tapas entraban para la casa, caían en el techo y fastidiaban dándole golpes a la pared, en eso el salio me dijo que no fuera tan mamaguevo y me dio un coñazo en la cara…, cursante al folio 06. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 25-02-2013, a favor de las Victimas y en contra del Presunto Agresor, cursante a los folios 07 y 08. Constancia Médica, de fecha 25-02-2013, donde se evidencias las lesiones que presenta el ciudadano Emilio José Arcia Brito, cursante al folio 18. Constancias Médicas, de fecha 25-02-2013, donde se evidencias las lesiones que presentan la Adolescente Omissis y la ciudadana Elianneth Yonnihe González Valerio, cursante al folio 19. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Emilio José Arcia Brito,… así mismo, se deja constancia que se realizo llamada telefónica al SIIPOL a los fines de verificar si los datos del ciudadano, siendo atendida la llamada por la Agente Freddy Pérez, quien luego de procesar la información manifestó que los datos son correctos y que no presenta registros policiales, cursante al folio al folio 20 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-248, de fecha 26-02-1023, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Emilio José Arcia Brito, No Aparece Registrado, cursante al folio 21.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Emilio José Arcia Brito, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Elianneth Yonnihe González Valerio y Omissis, en consecuencia el referido ciudadano deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de las familias. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensora Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Emilio José Arcia Brito, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.423, nacido en fecha 19-12-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Narciso Arcia y Dolores Brito, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escaleras, Casa S/N, detrás de la Policía, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Elianneth Yonnihe González Valerio y Omissis, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de las familias. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Anny Ali Tovar Bauza