REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000588
ASUNTO: RP11-P-2013-000588

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jhonny Jesús Rojas Acosta, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Evelin Del Valle Salas Navarro; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano Jhonny Jesús Rojas Acosta, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Evelin Del Valle Salas Navarro, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-02-2013, cuando compareció por ante Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la victima de autos quien manifestó que iba a denunciar al ciudadano Jhonny Jesús Rojas Acosta, siendo las 2:30 de la tarde que el ciudadano antes mencionado es mi pareja, me llamo al teléfono de una compañera de trabajo para decirme que al teléfono que era mío y él me quito llegaron unos mensajes para mi y yo le dije tu tienes el teléfono tu sabes que responder, luego él me dice que cuando llegara a la casa de mi mamá él me iba a enseñar los mensajes y después que los leyera iba a ver lo que me iba a pasar en tono amenazador, yo le dije que si él me había dicho que se iba de la casa, que hacia casa de mi mamá, no me respondió y me corto la llamada, entonces me da miedo que él me haga daño, porque ya en otras ocasiones me ha golpeado. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhonny Jesús Rojas Acosta, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.612.492, nacido en fecha 26-10-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio maestro de construcción, de estado civil soltero, hijo de José Rojas y Magdalena Acosta, y residenciado en el Sector La Frontera, Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca del Bar El Yaque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitada a favor de la victima, no obstante a ello por cuanto no están acreditado el supuesto del artículo 236 en su ordinal 2°, referido a suficientes elementos de convicción ya que vista y analizada las actas que conforman la referida causa, no hay testigos que declaren en función de los hechos acaecidos, por lo anteriormente expuesto solicito una Libertad Sin Restricciones, para el justiciable, no obstante a ello en el supuesto negado que este digno Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por esta Defensa, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, solicito copias de todas las actas que conforman dicho expediente, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Jhonny Jesús Rojas Acosta, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Evelin Del Valle Salas Navarro, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-02-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jhonny Jesús Rojas Acosta, es autor o partícipe del delito ante mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como son: Acta de Denuncia, de fecha 25-02-2013, interpuesta por la ciudadana Evelin Del Valle Salas Navarro por ante Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando la victima de autos manifestó que iba a denunciar al ciudadano Jhonny Jesús Rojas Acosta, siendo las 2:30 de la tarde que el ciudadano antes mencionado es mi pareja, me llamo al teléfono de una compañera de trabajo para decirme que al teléfono que era mío y él me quito llegaron unos mensajes para mi y yo le dije tu tienes el teléfono tu sabes que responder, luego él me dice que cuando llegara a la casa de mi mamá él me iba a enseñar los mensajes y después que los leyera iba a ver lo que me iba a pasar en tono amenazador, yo le dije que si él me había dicho que se iba de la casa, que hacia casa de mi mamá, no me respondió y me corto la llamada, entonces me da miedo que él me haga daño, porque ya en otras ocasiones me ha golpeado, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima y en Contra del Presunto Agresor o Imputado, de fecha 25-02-2013, cursante al folio 06. Acta Policial, de fecha 25-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia se recibió llamada telefónica, informando que una persona quien dijo llamarse Evelin Del Valle Salas Navarro, indicando que el ciudadano su pareja la llamo al teléfono de una compañera de trabajo para decirme que al teléfono que era mío y el me quito llegaron unos mensajes para mi y yo le dije tu tienes el teléfono tu sabes que responder, luego el me dice que cuando llegara a la casa de mi mamá el me iba a enseñar los mensajes y después que los leyera iba a ver lo que me iba a pasar en tono amenazador, yo le dije que si el me había dicho que se iba de la casa, que hacia casa de mi mamá, no me respondió y me corto la llamada, entonces me da miedo que el me haga daño, porque ya en otras ocasiones me ha golpeado, cursante al folio 07 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-02-2013, donde se deja constancia que la evidencia es Un (01) Teléfono Marca Nokia, Color Plateado con Blanco, con su batería, Seriales No Visibles, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos, cursante al folio 10 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 039, de fecha 26-02-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la Características del Teléfono incautado, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-184-0194, de fecha 26-02-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado No Posee Registros Policiales, cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Jhonny Jesús Rojas Acosta, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Evelin Del Valle Salas Navarro, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Segundo: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Jhonny Jesús Rojas Acosta, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.612.492, nacido en fecha 26-10-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio maestro de construcción, de estado civil soltero, hijo de José Rojas y Magdalena Acosta, y residenciado en el Sector La Frontera, Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca del Bar El Yaque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Evelin Del Valle Salas Navarro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Segundo: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto Remítase Boleta de Libertad a nombre del Imputado al Comandante de la Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e Informándole el Régimen de Presentación impuesto al mismo el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Anny Ali Tovar Bauza