REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000100
ASUNTO: RP11-P-2013-000100
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día Veinticinco (25) de Marzo del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por éste Tribunal en fecha 25-01-2013, en el presente asunto penal seguido al ciudadano Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadanos Víctor Enrique Hernández Rodríguez y Norelys Del Carmen Rodríguez Espin, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa al imputado de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por éste Tribunal en fecha 25-01-2013. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento al imputado Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público sigue investigación, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadanos Víctor Enrique Hernández Rodríguez y Norelys Del Carmen Rodríguez Espin, por los hechos de fecha: 12-10-2011, cuando el ciudadano: Hernández Rodríguez Víctor Enrique, cuando Formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala: resulta ser que yo me encontraba en mi casa, con mi madre de nombre: Norelys del Carmen Rodríguez Espin, cuando llegaron dos personas desconocidas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron diciendo que le entregara el dinero que teníamos nosotros, pero nosotros, no teníamos dinero, y fue entonces que se llevaron mi teléfono celular también se llevaron el de mi mamá, y el de mi papá, y de la casa se llevaron una planta de sonido, valorada en dos mil ochocientos bolívares, y un DVD, valorado en trescientos veinte bolívares, una cortadora de cerámica, y la cantidad de quinientos bolívares en efectivo, varios documentos. Por lo antes expuesto se le dio inicio a la averiguación por uno de los delitos Contra La Propiedad. Ahora bien, por lo antes señalado es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° , 3° y 5°, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, es autor o participe de hecho atribuido, cometido en perjuicio de las victimas ciudadano Víctor Enrique Hernández Rodríguez y Norelys Del Carmen Rodríguez Espin, aunado a ello, de que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se Ratifique la Orden de de Aprehensión y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que los fundamentos que sirvieron de base para solicitar la misma no han variado, así mismo, solicito se continué por el Procedimiento Ordinario, y se me expidan copias simples, es todo. Acto seguido, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.864, nacido en fecha: 26-08-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Caraballo y Rómulo Mosqueda, y residenciado en el Sector La Villa, Calle Principal, Casa Nº 23, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no se nada de lo que se me acusa en estos momentos y quiero decir que yo soy inocente, no soy responsable de eso, incluso me pueden poner delante de las victimas cuando usted lo requieran, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Escuchado como ha sido la solicitud del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas procesales, me opongo a la solicitud de la misma, es decir de la medida de privación judicial de libertad, por no encontrarse llenos los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Rubén Jesús Mosqueda, quien manifestó en esta sala no ser responsable del hecho que se le imputa, así mismo, se puede indicar que de las declaraciones de las victimas no se desprenden pruebas suficientes para imputarlo, toda vez que en ningún momento lo identifican, sino que hacen unas descripciones físicas, lo cual no es elemento de prueba suficiente como para presumir su culpabilidad, es por lo que basándome en el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicito para él una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito en este acto se acuerde una rueda en reconocimiento de Individuos, a fin de que las victimas puedan manifestar si mi representados fue o no la persona que los robo. Por último solicito copias simples del acta y demás actuaciones que cursan en el presente asunto, es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadanos Víctor Enrique Hernández Rodríguez y Norelys Del Carmen Rodríguez Espin, así mismo, lo manifestado por el Defensor Público; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 12-10-2011, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, en el hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Denuncia Común, de fecha: 12-10-2011, cursante al folio 02 y su vuelto, la cual fue rendida por el adolescente: Hernández Rodríguez Víctor Enrique, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Denuncia Común, de fecha: 12-10-2011, cursante al folio 04 y su vuelto 05 y su vuelto, la cual fue rendida por el adolescente: Hernández Rodríguez Víctor Enrique, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Regulación Prudencial, de fecha: 12-10-2011, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, donde se deja constancia de la regulación prudencial de los objeto incautados; Acta de Investigación Penal, de fecha: 12-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto; Acta de Inspección Técnica, de fecha: 12-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Inspección realizada en: Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 51, Sector el Monazo, casa Sin numero, de esta Cuidad; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: Estaban Enrique Hernández, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, señalando lo siguiente: Bueno resulta que el día miércoles 12 del presente mes y año, en horas de la tarde yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo de nombre Víctor Hernández, y me esposa de nombre Raquel Hernández, cuando llegaron dos sujetos que conozco como LUISITO Y RUBEN, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, nos sometieron y se llevaron de la casa varios electrodomésticos entre ellos, … luego los dos sujetos se fueron y cuando yo salí para la calle, específicamente par el estacionamiento observo que los dos sujetos que conozco como LUISITO Y RUBEN, que se montaron en un vehiculo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul, placa AGW-11Z, y se fueron del lugar. Es todo. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: Raquel Josefina Hernández Bello, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, señalando lo siguiente: Resulta que el día: 12-10-2011, como a las 01:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hijastro de nombre: Víctor Enrique y mi pareja de nombre: Estaban Hernández, cuando llegaron dos sujetos cada uno portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte se llevaron dos maquinas de cortar cerámica de la cual desconozco su marca y valor, un paquete de pañal de tela, varias facturas, un DVD, marca Panasonic, valorado en la cantidad de trescientos Veintes Bolívares y dos Teléfonos celulares uno (01) marca Orinokia Azul con negro, que era de mi hijastro, valorado en la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares, y el mío marca Sony Ericsson, color negro y anaranjado, valorado en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco es todo. Memorando N° 9700-226-1300, de fecha: 07-12-2011, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta ambos imputado de autos. Acta de Inspección Técnica, de fecha: 12-10-2011, cursante a los folios 17 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Denuncia Común, de fecha: 13-10-2011, cursante al folio 18 y su vuelto, la cual fue rendida por la Ciudadana: Orozco de Barreto Beatriz Marisol, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Carúpano; Actas de Inspección Técnica, ambas de fecha: 21-10-2011, cursante a los folios 19 y su vuelto, 20 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Actas de Inspección Técnica, ambas de fecha: 13-12-2011, cursante a los folios 21 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérsele, ya que el delito tipo establece en su limite máximo una pena que supera los Diez (10) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a las victimas, a los testigos y a los familiares de las victimas, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, así como su conducta predelictual y el poco interés en esclarecer los hechos por parte del imputado, ya que no acudió a las citaciones por parte del Ministerio Público, y por el contrario se ausentó de ésta Jurisdicción. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como autor o participe de los hechos investigados; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre las victimas, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y los tipos penales imputados, se considera dicha medida solicitada como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Público a favor de su representado; así mismo, en cuanto a la solicitud por parte de la Defensa en relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos, éste Tribunal Acuerda pronunciarse por auto separado. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jesús Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.864, nacido en fecha: 26-08-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de María Caraballo y Rómulo Mosqueda, y residenciado en el Sector La Villa, Calle Principal, Casa Nº 23, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas ciudadanos Víctor Enrique Hernández Rodríguez y Norelys Del Carmen Rodríguez Espin. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Rubén Jesús Mosqueda Caraballo, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Público a favor de su representado; así mismo, en cuanto a la solicitud por parte de la Defensa en relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos, éste Tribunal Acuerda pronunciarse por auto separado. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Así mismo, líbrese Oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, informando de la presente decisión. Remítase mediante Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado