REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007390
ASUNTO: RP11-P-2012-007390

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día Veinticinco (25) de Marzo del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por éste Tribunal en fecha 02-10-2012, en el presente asunto penal seguido al ciudadano Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano Yunni Damián Rodríguez Escalona (Occiso), asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa al imputado de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por éste Tribunal en fecha 02-10-2012. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento a los imputados: Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona; en virtud de encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano Yunni Damián Rodríguez Escalona (Occiso), por los hechos de fecha: 29-04-2012, se inicio averiguación penal ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia, comprendido entre las 07:30 horas de la mañana, del día 30-03-12, hasta el día 07:30 hora de la mañana del día 31-03-2012, donde textualmente dice así: llamada telefónica recibida inicio de averiguación I.931.442, por uno de los delitos contra las personas (homicidio) se recibe la misma parte del funcionario de guardia en protección civil de la cuidad, operador Euclides Tovar, informando que en la Comunidad de Playa Grande, Urbanización La Marina, específicamente en la parte alta del cerro, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y en avanzado estado de descomposición, desconociéndose mas detalles al respecto, es copia fiel y exacta de su original. Por lo antes expuesto se le dio inicio a la averiguación por uno de los delitos Contra Las Personas. Ahora bien, por lo antes señalado es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° , 3° y 5°, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos: Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona; son autores o participes de hecho atribuido, cometido en perjuicio de la victima: Yunni Damián Rodríguez Escalona (Occiso), aunado a ello, de que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se Ratifique la Orden de de Aprehensión y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que los fundamentos que sirvieron de base para solicitar la misma no han variados, así mismo, solicito se continué por el Procedimiento Ordinario y por último se me expidan copias simples, es todo. Acto seguido, se les instruyo con respecto al delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Glenso Jesús García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce María Prada y Eusebio Beltrán García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Segundo de ellos, quien dijo llamarse¬: Jhonmerey José Carmona Carmona, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.024, nacido en fecha: 12-06-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Carmona y Yoanny Farias, y residenciado en: Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Revisado como han sido las presentes actuaciones por mi persona, considero que en el presente asunto no hay suficientes elementos de convicción para que se configure el delito imputado por el Ministerio Público, en tal sentido solicito una libertad plena de mis defendidos, en caso de que el Tribunal no comparta la pretensión de esta defensa solicito al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo valer la presunción de inocencia de mis defendidos y el juicio en libertad tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito copias simples del acta levanta en esta sala y de todas las actuaciones que comprende el presente asunto, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano Yunni Damián Rodríguez Escalona (Occiso), así mismo, lo manifestado por el Defensor Privado; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 12-10-2011, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, en el hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Trascripción de Novedad; suscrita por el Jefe de Guardia, quien certifica que en lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día 29-04-2012, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 30-04-2012, aparece una que copiada textualmente dice así: Numeral ( ), Hora ( ).- LLAMADA TELEFONICA RECIBIDA / INICIO DE AVERIGUACION I-931.442 / POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). Se recibe la misma de parte del Funcionario de Guardia de Protección Civil de esta ciudad, Radio Operador Euclides Tovar, informando que en la Comunidad de Playa Grande, Urbanización La Marina, específicamente en la parte alta del cerro, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y en avanzado estado de descomposición, desconociéndose mas detalles al respecto. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2012, suscrita por el funcionario Agente II José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 3.- Denuncia Común, de fecha 28-04-2012, suscrita por la ciudadana Wilma Escalona de Rodríguez, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2012, suscrita por el funcionario Agente II Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2012, suscrita por el funcionario Agente II José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 6.- Permiso de Inhumación, de fecha 30-04-2012, perteneciente al ciudadano Yunny Damián Rodríguez Escalona (Occiso). 7.- Certificado de Defunción N° EV-14-1952228, de fecha 30-04-2012, perteneciente al ciudadano Yunny Damián Rodríguez Escalona (Occiso), suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista, Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 8.- Acta de Inspección Técnica Nº 702, de fecha 29-042012, practicada por los funcionarios: José Millán, Tahiron Ramírez, José Fernández y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en Terreno Interno del Sector Hato Romar I, zona montañosa parte alta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2012, suscrita por el ciudadano Cosme Damián Rodríguez, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-05-2012, suscrita por el funcionario Detective Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-05-2012, suscrita por el funcionario Detective Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-05-2012, suscrita por el funcionario Detective Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2012, suscrita por el funcionario Detective Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 14.- Acta de Autopsia N° 104, 29-04-2012, perteneciente al ciudadano Yunny Damián Rodríguez Escalona (Occiso), suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista, Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 15.- Reconocimiento N° 342, de fecha 11-07-2012, suscrita por el funcionario Experto Michael Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-08-2012, suscrita por el funcionario Detective Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-08-2012, suscrita por el funcionario Detective Jerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. Memorandum N° 9700-226-978, de fecha 30-08-2012, suscrito por el funcionario Inspector Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de los Registros Policiales de los ciudadanos Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérseles, ya que el delito tipo establece en su limite máximo una pena que supera los Diez (10) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que los victimarios conoce a los testigos y a los familiares de la victima, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, así como su conducta predelictual y el poco interés en esclarecer los hechos por parte de los imputados, ya que no acudieron a las citaciones por parte del Ministerio Público, y por el contrario se ausentaron de ésta Jurisdicción. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan a los imputados de autos, directamente como autores o participes de los hechos investigados; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieran influir sobre los familiares de la victima, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Plena, una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de sus representados. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Glenso Jesús García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce María Prada y Eusebio Beltrán García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jhonmerey José Carmona Carmona, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.024, nacido en fecha: 12-06-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Carmona y Yoanny Farias, y residenciado en: Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano Yunni Damián Rodríguez Escalona (Occiso). Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Plena, una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de sus representados. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Así mismo, líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, informando de la presente decisión. Remítase mediante Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado