REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000155
ASUNTO: RP11-P-2013-000155

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Marzo del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-000155, seguido a los imputados Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y a Argenis Jesús Yánez Santamaría y Héctor Rafael Pérez Zorrilla, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Encubridores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ángel Leonel Fernández Malavé (Occiso); asistidos en este acto el Primero de ellos por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, y los otros Dos por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y el Representante de la Victima ciudadano Inocente Fernández. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en fecha 27-02-2013, en contra del imputado Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, mientras que los ciudadano Argenis Jesús Yánez Santamaría y Héctor Rafael Pérez Zorrilla, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Encubridores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ángel Leonel Fernández Malavé (Occiso). Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovida en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se Mantenga la Medida Privativa de Libertad del ciudadano Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.901, nacido en fecha en 29-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Clerida Cedeño y Luís Adolfo Suniaga, y domiciliado en el Caserío Guarapiche, Sector Vuelta Larga, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Lo que puedo decir es que yo no estaba allí cuando ocurrieron esos hechos, yo tampoco le di la pistola a nadie porque yo no tengo pistola, no uso eso, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Argenis Jesús Yánez Santamaría, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.163, nacido en fecha 23-10-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Brígida Santamaría y Argenis Yánez, y residenciado en el Sector El Cerezo de Santa Isabel, Casa S/N, carretera nacional Río Caribe- Bohordal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Héctor Rafael Pérez Zorrilla, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.148, nacido en fecha 01-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Pérez y Héctor Ramírez, y residenciado en el Sector El Cerezo de Santa Isabel, Casa S/N, carretera nacional Río Caribe- Bohordal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: Ratifico en todos y cada uno de sus partes el escrito que presentara en fecha 15-03-2013, el cual podemos resumir de la siguiente manera. Primero: Sostengo que mi defendido Manuel Adolfo Suniaga es total y absolutamente inocente de los hechos que se le imputan. Segundo: Solicito que éste Tribunal examine y revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ejerzo formal oposición de exacciones de conformidad con el artículo 311 numeral 1°, en relación con el artículo 28 numeral 4°, literales c), e), i); por cuanto no se evidencia de la acusación, fundamentos y elementos que hagan posible establecer un hecho realizado por mi defendido que se pueda pensar que tenga carácter penal y porque se deja de cumplir con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en lo que se refiere a los numerales 2°, 3° y 4° del mismo. Ciudadano Juez, un somero análisis de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales, presentada como fundamento de la acusación, tal como se observa a los folios 16, 18, 20, 23, 134 y 140 del físico de este expediente, los declarantes nada dicen acerca de que alguien le hubiera entregado arma alguna al ciudadano que se le menciona como Agapito, y quien dicen fue el autor material de los hechos; incluso al folio 23 cursa la declaración del ciudadano Ángel Jesús Fernández, quien dice “Agapito, quien saco un arma de fuego y apunto a mi hermano Ángel Leonel”. Todo evidencia que ninguna persona paso el arma o entrego arma a ese tal Agapito, pero, al folio 132 cursa una ampliación del mismo Ángel Jesús Fernández, que dice que él vio cuando Manuel le paso la pistola a Agapito. Esta es el único fundamento en toda la acusación en que se hace mención que un tal Manuel sin otra identificación paso un arma al autor material. No hay otra declaración, fundamento, evidencia de la cual se pueda relacionar a mi defendido con este hecho, por lo que consideramos que tal insuficiencia de elementos de la imputación debe ser apreciado por éste Tribunal y como consecuencia, desestimar la misma o cambiar la calificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la acusación no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público de mí defendido, por lo que no puede hablarse del pronóstico de condena que según la Sentencia Nº 1303 de la Sala Constitucional del 20-06-2005, con ponencia de Francisco Carrasquero, es indispensable para dictar el auto de apertura a juicio. Porque en caso de dictarse el auto de apertura a juicio sin pronóstico de condena, dice el Magistrado, estaríamos en un caso evidente de la pena del blanquillo. Tampoco se presenta de manera clara, precisa y circunstanciados los hechos. De igual manera los fundamentos son enumerados sin indicar su motivación. Por todo ello, solicitamos que éste Tribunal desestime la acusación en contra de mi defendido, en los términos en que esta planteada, sobresea la causa y ordene la Libertad Plena y Sin Restricciones de mi defendido Manuel Adolfo Suniaga. Ratifico las pruebas ofrecidas en el caso eventual de que el Tribunal Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público, solicito copias simples del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se evidencian medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados quienes son inocentes del hecho que se les atribuye, no se evidencia declaración de testigos instrumentales que le sustenten el escrito acusatorio, por lo que solicito se les mantengan en libertad, a todo evento de considerar éste Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Público, ratifico las pruebas promovidas oportunamente a objeto de ser debatidas en el juicio y conforme al Principio de Comunidad de las Pruebas, me adhiero a las ofrecidas por el Ministerio público. Solicito copias simples del acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, lo expuesto por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Privado y la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Éste Juzgador se pronuncia en cuanto a la Oposición Formal de Excepciones realizada por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, a favor de su representado Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, en los siguientes términos: Señala dicho Defensor, que la Acción promovida por la Representación Fiscal, en contra de su defendido ha sido de manera Ilegal, por cuanto considera en Primer Lugar: Que el hecho imputado a su representado no reviste carácter penal. En Segundo Lugar: Que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Y en Tercer Lugar: Que la Acusación Fiscal le faltan requisitos esenciales. Así mismo, señala, que la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido; que los elementos de convicción que motivaron la acusación fiscal no se fundamentaron para realizar tal imputación; y que en la acusación fiscal no se expresaron los preceptos jurídicos en que se fundamento. En virtud, de lo antes señalado, quien decide, considera y es cierto que el hecho imputado al ciudadano Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, es un tipo penal, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y para lo cual no queda ninguna duda, no entendiéndose, la consideración realizada por su Defensor Privado. La Representación Fiscal realizo de manera expedita y conforme a derecho todos los requisitos de procedibilidad antes de intentar la acción penal a través de la Acusación Formal del ciudadano Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, ya que se inicio la correspondiente Investigación Penal por parte de los Funcionarios Policiales y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, bajo la dirección y vigilancia del Ministerio Público, logrando la Identificación Plena de los presuntos autores o participes en el Homicidio del ciudadano Ángel Leonel Fernández Malavé (Occiso), se solicitaron, acordaron y practicaron las correspondientes Ordenes de Allanamientos, la Detención de los presuntos autores o participes en el hecho imputado, todo en apego a las normas legales, garantizándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales a dicho ciudadano imputado; y mas aun revisada la Acusación Fiscal en el presente asunto, la misma, cuenta con todos los requisitos esenciales que se establecen en la norma Adjetiva Penal, en lo que corresponde a este aspecto, volviendo a señalarse que en verdad no se entiende y comprende de ninguna manera la Oposición Formal de Excepciones realizadas por el Defensor Privado, ya que efectivamente lo señalado por este no se corresponde con la realidad y lo expresado en dicha investigación panal y acusación fiscal. Así mismo, la Acusación Fiscal si cuenta con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, ya que se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las cuales fueron dadas por todas las testimoniales rendidas con respecto al presente caso, como la investigación llevada a cabo por los investigadores expertos y científicos penales; de igual manera, revisada de manera exhaustiva la Acusación Fiscal que nos ocupa, y todos los elementos de convicción y los respectivos medios de pruebas debidamente señalados y promovidos por parte del Ministerio Público, encontramos que existen fundados elementos de convicción y que son suficientes para no tener ninguna duda, para estimar que el ciudadano Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, se puede considerar como presunto autor o participe en el hecho imputado, es decir, en el delito del Homicidio del ciudadano Ángel Leonel Fernández Malavé (Occiso), y siendo de acuerdo a la Representación Fiscal que su responsabilidad se encuadra o precalifica jurídicamente como el delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, de esta manera, y en todo el escrito acusatorio se expresan los preceptos jurídicos aplicables en que se fundamento dicha acción penal; por lo que para quien decide no queda ninguna duda en todo lo antes señalado y en consecuencia: Se Declara Sin Lugar las Excepciones Opuestas por el Defensor Privado a favor de su representado. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y Argenis Jesús Yánez Santamaría y Héctor Rafael Pérez Zorrilla, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Encubridores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ángel Leonel Fernández Malavé (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado y la Defensora Pública en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Acusados Argenis Jesús Yánez Santamaría y Héctor Rafael Pérez Zorrilla, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a los Acusados: Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, quien expuso: Yo quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Argenis Jesús Yánez Santamaría, quien expuso: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Héctor Rafael Pérez Zorrilla, quien expuso: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.901, nacido en fecha en 29-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Clerida Cedeño y Luís Adolfo Suniaga, y domiciliado en el Caserío Guarapiche, Sector Vuelta Larga, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y Argenis Jesús Yánez Santamaría, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.163, nacido en fecha 23-10-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Brígida Santamaría y Argenis Yánez, y residenciado en el Sector El Cerezo de Santa Isabel, Casa S/N, carretera nacional Río Caribe- Bohordal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Héctor Rafael Pérez Zorrilla, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.148, nacido en fecha 01-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Pérez y Héctor Ramírez, y residenciado en el Sector El Cerezo de Santa Isabel, Casa S/N, carretera nacional Río Caribe- Bohordal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Encubridores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ángel Leonel Fernández Malavé (Occiso). En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Oposición Formal de Excepciones realizada por el Defensor Privado, y la solicitud realizada por el Defensor Privado y la Defensora Pública en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto dicha medida en contra de los hoy acusados, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado Manuel Adolfo Suniaga Cedeño, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Acusados Argenis Jesús Yánez Santamaría y Héctor Rafael Pérez Zorrilla. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado