REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000099
ASUNTO: RP11-P-2013-000099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO


Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-000099, seguido a los imputados: Rosmery Carolina Vargas Longo y Carlos Fernando Lugo Vega, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (Filicidio), previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406 ordinal 3° Literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta. No encontrándose presente la Representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los imputados Rosmery Carolina Vargas Longo y Carlos Fernando Lugo Vega, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (Filicidio), previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406 ordinal 3° Literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovida en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Así mismo, consigno de 03 folios útiles Acta de Nueva Imputación y solicitud para oír imputado, de fecha 22-02-2013, es todo. Seguidamente, se le instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Rosmery Carolina Vargas Longo, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.478, nacida en fecha 08-07-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Olivia Longo y Ramón Vargas, y residenciado en La Recta de Guiria, Calle Raúl Leoni, Casa S/N, un callejón antes de la zona industrial, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Carlos Fernando Lugo Vega, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.405.480, nacido en fecha 16-08-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Lugo e Irene Vega, y residenciado en La Recta de Guiria, Calle Raúl Leoni, Casa S/N, un callejón antes de la zona industrial, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se evidencian medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados quienes son inocentes del hecho que se les atribuye, no se evidencia declaración de testigos instrumentales que le sustenten el escrito acusatorio, por lo que solicito se le acuerde su libertad de inmediato, a todo evento de considerar éste Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Público pido se les revise la medida privativa de libertad y se les sustituya por una menos gravosa. Me adhiero a las pruebas del Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas. A todo evento, solicito el pase a juicio de la presente causa. Solicito copias simples del acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Rosmery Carolina Vargas Longo y Carlos Fernando Lugo Vega, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado (Filicidio), previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406 ordinal 3° Literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales a los imputados. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; y se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y se les pregunta a éstos si es su voluntad acogerse al mismo, y la Acusada Rosmery Carolina Vargas Longo, expuso: Yo quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, el Acusado Carlos Fernando Lugo Vega, expuso: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a los ciudadanos: Rosmery Carolina Vargas Longo, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.478, nacida en fecha 08-07-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Olivia Longo y Ramón Vargas, y residenciado en La Recta de Guiria, Calle Raúl Leoni, Casa S/N, un callejón antes de la zona industrial, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Carlos Fernando Lugo Vega, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.405.480, nacido en fecha 16-08-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Lugo e Irene Vega, y residenciado en La Recta de Guiria, Calle Raúl Leoni, Casa S/N, un callejón antes de la zona industrial, cerca de Inversiones El Salmón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (Filicidio), previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406 ordinal 3° Literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales a los imputados. Asís mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado