REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 24 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000975
ASUNTO: RP11-P-2013-000975

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Jesús Manuel Cedeño Salazar, Jovanny José Romero Villarroel, José Manuel Vásquez Caldea e Isaac José Ravelo Mújica, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, además en relación a los ciudadanos José Manuel Vásquez Caldea y Jovanny José Romero Villarroel, para los delitos antes precalificados aunado al artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que estos ciudadanos son funcionarios activos del Comando de Guardacostas Zona Atlántica, todos estos tipos penales en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido el ciudadano Jesús Manuel Cedeño Salazar, en este acto por el Defensor Privado, Abg. Héctor González, y los ciudadanos Jovanny José Romero Villarroel, José Manuel Vásquez Caldea e Isaac José Ravelo Mújica, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos: Jesús Manuel Cedeño Salazar, Jovanny José Romero Villarroel, José Manuel Vásquez Caldea e Isaac José Ravelo Mújica, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, además en relación a los ciudadanos José Manuel Vásquez Caldea y Jovanny José Romero Villarroel, para los delitos antes precalificados aunado al artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que estos ciudadanos son funcionarios activos del Comando de Guardacostas Zona Atlántica, todos estos tipos penales en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21-03-2013, siendo las 09:00 de la mañana, se presento de manera espontánea, el Contra Almirante Rafael Padrón Lucas, Jefe de la Zona de Defensa Integral de Guiria Estado Sucre, informando que en horas de la noche de ayer, sujetos desconocido ingresaron al galpón de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicado en la Calle Paria, de esa ciudad, por lo antes expuesto se le informaron a los jefes naturales de ese despacho, quienes ordenaron que se trasladara una comisión al sitio, constituyéndose comisión con los funcionarios Inspector Jefe Cedeño Wilmar, Detective Agregado Ángel Figueroa y Detective José Sánchez, a la dirección antes descrita, una vez estando en el galpón se identificaron como funcionarios, los cuales fueron atendidos por el Gerente de la Gran Misión Vivienda Venezuela (PDVSA), quien manifestó que las cámaras de seguridad, captaron cuando los funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de guardia y encargados de la vigilancia y seguridad del galpón para el momento, con otros dos obreros más, que labora en el mismo almacén, sustrajeron varias cajas de rollo de cable eléctrico, llevándoselos en un vehículo de color amarillo, así mismo, señalo a los funcionarios y uno de los obreros que se encontraban en ese momento, quienes son los que aparecen en dicho video y de igual manera consigno cinco fotos a color, donde se ve a los sujetos sustrayendo dichas cajas de cable eléctrico. Es por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito Decrete la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamados a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Jesús Manuel Cedeño Salazar, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.721, nacido en fecha 27-06-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Manuel Cedeño y Juana Salazar, y domiciliado en el Sector La Viviendas, Casa S/N, cerca de la casa de la señora Brígida, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Jovanny José Romero Villarroel, venezolano, mayor de edad, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.260, nacido en fecha 22-06-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Simón Romero Villarroel y Cecilia Villarroel de Romero, y domiciliado en el Sector Caigüire, Calle El Cementerio, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: José Manuel Vásquez Caldea, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.741, nacido en fecha 24-09-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Ignacio Vásquez y Maura Caldea, y domiciliado en el Sector La Campiña, Casa S/N, frente a la venta de gas comunitario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: Isaac José Ravelo Mújica, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.174, nacido en fecha 12-12-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de José Félix Ravelo y Isidra Mújica, y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda 13, Casa N° 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor González, quien expuso: Ésta Defensa una vez verificada las actuaciones policiales, y tomando en cuenta que mi defendido se encuentra plenamente identificado, ya que tiene su lugar de residencia, estudia y trabajo, así como el de su familia, en la población de Guiria, se encuentra actualmente cursando estudio en la Universidad Marítima del Caribe, cursando el quinto semestre de estudio de la carrera de Transporte Acuático, además que no presenta registros policiales, es por lo cual se desprende que no existe prejuicialidad penal, es por todo esto que solicito muy respetuosamente para mi representado cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa considera esta Defensa que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se evidencian elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, motivo por el cual solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, hasta tanto continué las investigaciones y se logre esclarecer los hechos, tomando en consideración que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, en influirán sobre los supuestos testigos, toda vez que son ciudadanos honesto y responsables, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Jesús Manuel Cedeño Salazar, Jovanny José Romero Villarroel, José Manuel Vásquez Caldea e Isaac José Ravelo Mújica, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, además en relación a los ciudadanos José Manuel Vásquez Caldea y Jovanny José Romero Villarroel, para los delitos antes precalificados aunado al artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que estos ciudadanos son funcionarios activos del Comando de Guardacostas Zona Atlántica, todos estos tipos penales en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Privado y la Defensora Pública, solicitaron que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (21-03-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Jesús Manuel Cedeño Salazar, Jovanny José Romero Villarroel, José Manuel Vásquez Caldea e Isaac José Ravelo Mújica, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Transcripción de Novedad N° 05, de fecha 21-03-2013, suscrita por el funcionario Agente II Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual se dejan constancia que se presento en ese Despacho el Contra Almirante, Rafael Padrón Lucas, Jefe de la Zona de Defensa Integral de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informando que en horas de la noche de ayer, sujetos desconocido ingresaron al galpón de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicado en la Calle Paria, de esa ciudad, por lo antes expuesto se le informaron a los jefes naturales de ese despacho, quienes ordenaron que se trasladara una comisión al sitio, constituyéndose comisión con los funcionarios Inspector Jefe Cedeño Wilmar, Detective Agregado Ángel Figueroa y Detective José Sánchez, a la dirección antes descrita, una vez estando en el galpón se identificaron como funcionarios, los cuales fueron atendidos por el Gerente de la Gran Misión Vivienda Venezuela (PDVSA), quien manifestó que las cámaras de seguridad, captaron cuando los funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de guardia y encargados de la vigilancia y seguridad del galpón para el momento, con otros dos obreros más, que labora en el mismo almacén, sustrajeron varias cajas de rollo de cable eléctrico, llevándoselos en un vehículo de color amarillo, asimismo señalo a los funcionarios y uno de los obreros que se encontraban en ese momento, quienes son los que aparecen en dicho video y de igual manera consigno cinco fotos a color, donde se ve a los sujetos sustrayendo dichas cajas de cable eléctrico, cursante a los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto, 04 y su vuelto. Composiciones Fotográficas, cursantes a los folios 05, 06, 07, 08 y 09. Inspección Técnica Criminalísticas Nº 120, de fecha 21-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 10 y su vuelto. Inspección Técnica Nº 121, de fecha 21-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2013, rendida por el ciudadano Velásquez Altuna Richard José, cursante al folio 15 y su vuelto. Inspección Técnica Nº 124, de fecha 21-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 17. Inspección Técnica Nº 122, de fecha 21-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 18 y su vuelto. Planilla de Vehículo Recuperado, de fecha 21-03-2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, cursante al folio 19. Inspección Técnica Nº 123, de fecha 21-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 20 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 042-13, de fecha 21-03-2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de las cajas, elaboradas en cartón contentivas de cinco rollos de cable eléctrico, cada una, marca cabel, numero 12, cursante al folio 22 y vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2013, rendida por la ciudadana Digna Gregoria Aguilera Salazar, cursante al folio 25 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2013, rendida por el ciudadano Eris Antonio Romero Albornoz, cursante al folio 26 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2013, rendida por el ciudadano Jhonnathan José Usuna Díaz, cursante al folio 27 y su vuelto. Constancia de Datos de Vehículos (M3) N° 08-006, cursante al folio 28. Acta de Entrevista, de fecha 21-03-2013, rendida por el ciudadano Weeden Barreto Luís José, cursante al folio 29 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 043-13, de fecha 21-03-2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia un (01) estuche elaborado en material sintético transparente, contentivo de un CD, cursante al folio 30 y vuelto. Experticia de Regulación Prudencial Nº 050, de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia de la regulación de las piezas incautadas, cursante al folio 31 y su vuelto. Experticia de Avalúo Real Nº 051, de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia el avalúo de las piezas incautadas, cursante al folio 33 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-159, de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos Jesús Manuel Cedeño Salazar y Jovanny José Romero Villarroel, No Presentan Registros Policiales, y los ciudadanos José Manuel Vásquez Caldea e Isaac José Ravelo Mújica, Presentan Registros Policiales, cursante al folio 35.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Jesús Manuel Cedeño Salazar, Jovanny José Romero Villarroel, José Manuel Vásquez Caldea e Isaac José Ravelo Mújica, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la conducta predelictual de los imputados; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado y la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Cedeño Salazar, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.721, nacido en fecha 27-06-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Manuel Cedeño y Juana Salazar, y domiciliado en el Sector La Viviendas, Casa S/N, cerca de la casa de la señora Brígida, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Jovanny José Romero Villarroel, venezolano, mayor de edad, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.260, nacido en fecha 22-06-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Simón Romero Villarroel y Cecilia Villarroel de Romero, y domiciliado en el Sector Caigüire, Calle El Cementerio, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, José Manuel Vásquez Caldea, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.741, nacido en fecha 24-09-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Ignacio Vásquez y Maura Caldea, y domiciliado en el Sector La Campiña, Casa S/N, frente a la venta de gas comunitario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e Isaac José Ravelo Mújica, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.174, nacido en fecha 12-12-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de José Félix Ravelo y Isidra Mújica, y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda 13, Casa N° 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, además en relación a los ciudadanos José Manuel Vásquez Caldea y Jovanny José Romero Villarroel, para los delitos antes precalificados aunado al artículo 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que estos ciudadanos son funcionarios activos del Comando de Guardacostas Zona Atlántica, todos estos tipos penales en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado y la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde los imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal,. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado