REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 24 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000954
ASUNTO: RP11-P-2013-000954

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Eduar Eligio Rico Rondón, por la presunta comisión de los delitos de: Arrebatón y Lesiones Leves, previstos y sancionados los artículo 456 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Omissis y Carmen Urania González Noriega; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano Eduar Eligio Rico Rondón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Arrebatón y Lesiones Leves, previstos y sancionados los artículo 456 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Omissis y Carmen Urania González Noriega; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-03-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica, informando que la funcionaria Carmen Urania y a su hija, habían sido objeto de un arrebatón en las cercanías de la cancha del Liceo Simón Rodríguez, por un ciudadano con las siguientes características de piel moreno claro, de estatura 1.70 aproximadamente, vestía chemis manga corta de color rosada con las rallas blanca, bermuda de color marrón y zapatos deportivos negro con blanco, quien había emprendido veloz carrera por Calle Cantaura con Perú, en vista de la información suministrada salieron los funcionarios por el perímetro donde se produjeron los hechos y se desplazaron por Calle Perú, entre San Félix y Calle Las Margaritas, avistaron un ciudadano con las características antes mencionada se procedieron a darle voz de alto, haciendo este caso omiso intentando darse a la fuga, y se le realizó una inspección corporal , no sin antes indicarle que si tenia algún objeto que lo incriminara en algún hecho punible por lo que mostrara negándose este, pero nos mostró un teléfono marca BlackBerry, color morado, en virtud de que se tratada de un arrebatón de un teléfono, lo recolectaron y trasladaron al ciudadano hasta la sede del comando. Motivo por el cual solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Eduar Eligio Rico Rondón, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.283.683, nacido en fecha 22-04-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo Yolanda Rondon y Eligio Rico, ydomiciliado en la Calle San Félix, Casa Nº 31, por donde esta Identificación, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Si lo hice, le arrebate el celular, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado, no me opongo a la solicitud de fianza personal hecha por la representación fiscal, pido que se mantenga en deposito en la comandancia de policía hasta tanto se materialice la respectiva medida, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Eduar Eligio Rico Rondón, por la presunta comisión de los delitos de: Arrebatón y Lesiones Leves, previstos y sancionados los artículo 456 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Omissis y Carmen Urania González Noriega, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Arrebatón y Lesiones Leves, previstos y sancionados los artículo 456 primer aparte y 416 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-03-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Eduar Eligio Rico Rondón, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento, de fecha 20-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes recibieron llamada telefónica, informando que la funcionaria Carmen Urania y a su hija, habían sido objeto de un Arrebatón en las cercanías de la cancha del Liceo Simón Rodríguez…, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 20-03-2013, suscrita por la ciudadana Carmen Urania González Noriega, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 06. Fotocopia Simple de la Factura de Compra N° 0067, de fecha 21-07-2012, del Teléfono BlackBerry, a nombre de Carmen González, cursante al folio 07. Acta de Entrevista, de fecha 20-03-2013, suscrita por la Victima Adolescente Omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado Eduar Eligio Rico Rondon; así como de las diligencias practicadas en el presente caso, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 486, de fecha 21-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 14. Reconocimiento Técnico Nº 231, de fecha 21-03-2013, suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, practicado a un Teléfono Celular, Marca BlackBerry, Modelo Curve 8520/ CE 0168, Color Morado y Gris, de Fabricación Azteca, Serial ID: L6ARCG40GW, Serial IMEI: 352773054765363; PIN: 29DB69OA, cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-226-328, de fecha 21-03-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, en el cual deja constancia que el imputado de autos Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 16.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Eduar Eligio Rico Rondón, por la presunta comisión de los delitos de: Arrebatón y Lesiones Leves, previstos y sancionados los artículo 456 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Omissis y Carmen Urania González Noriega, en consecuencia el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Eduar Eligio Rico Rondón, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Eduar Eligio Rico Rondón, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.283.683, nacido en fecha 22-04-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo Yolanda Rondon y Eligio Rico, ydomiciliado en la Calle San Félix, Casa Nº 31, por donde esta Identificación, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Arrebatón y Lesiones Leves, previstos y sancionados los artículo 456 primer aparte y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Omissis y Carmen Urania González Noriega, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Eduar Eligio Rico Rondón, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado