REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000724
ASUNTO: RP11-P-2013-000724
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, el día Veinte (20) de Marzo del presente año, se constituyó en el Despacho, del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2013-000724, seguida a los imputados Danny José Contreras y Alberto José Jiménez Herrera, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 14-03-2013, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria; finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 2.- No meterse o tener ningún tipo de problemas con la Victima. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; por lo que el Primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Danny José Contreras, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.528.454, nacido en fecha 04-05-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Eusebia Contreras y Cruz Duven, y residenciado en el Sector Las Malvinas, Barrio 19 de Abril, calle Principal, Casa S/N, frente al estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Alberto José Jiménez Herrera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.388.402, nacido en fecha 24-08-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Anicasio Jiménez y Florencia Herrera, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca de un terreno en el que hacen deporte, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no se opone a la Caución Juratoria, es todo.
Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscrita por el Prefecto de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 13-03-2013. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y la Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 11-03-2013, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Danny José Contreras y Alberto José Jiménez Herrera, a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Guerra Salgado. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscrita por el Prefecto de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 13-03-2013; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se les imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 2.- No meterse o tener ningún tipo de problemas con la Victima. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberán de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados, quienes manifestaron: Nos damos por notificados de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, nos presentaremos cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, no tendremos mas problemas con la victima, y no nos cambiaremos de domicilio, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Público, lo manifestado por la Representación Fiscal y los Imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 11-03-2013, cuando les Decretó a los Imputados Danny José Contreras y Alberto José Jiménez Herrera, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos Danny José Contreras y Alberto José Jiménez Herrera, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Danny José Contreras, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.528.454, nacido en fecha 04-05-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Eusebia Contreras y Cruz Duven, y residenciado en el Sector Las Malvinas, Barrio 19 de Abril, calle Principal, Casa S/N, frente al estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Alberto José Jiménez Herrera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.388.402, nacido en fecha 24-08-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Anicasio Jiménez y Florencia Herrera, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca de un terreno en el que hacen deporte, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Guerra Salgado; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 2.- No meterse o tener ningún tipo de problemas con la Victima. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberán de participarlo a éste Juzgado. Notifíquese a la Victima. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados los cuales deberán cumplir por ante dicho Comando. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público inmediatamente. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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