REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000233
ASUNTO: RP11-P-2012-000233

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día Catorce (14) de Marzo del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por éste Tribunal en fecha 01-02-2012, en el presente asunto penal seguido a los ciudadanos: Alfredo José Barceló Barcenilla y Kendricks José Rodríguez Farfán, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geral Baril, y por los delitos de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Danielle Gagnon, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Lovelia Marcano y Abg. Miguel Malavé. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa a los imputados de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por éste Tribunal en fecha 01-02-2012. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento a los imputados: Alfredo José Barceló Barcenilla y Kendricks José Rodríguez Farfán, en virtud de encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geral Baril, y por los delitos de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Danielle Gagnon; por los hechos de fecha: 10-01-2012, cuando se inicio averiguación penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación-Carúpano, mediante Acta de Investigación, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, en horas de la tarde encontrándose de guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de los ciudadanos: Danielle Gagnon y Francisco Antonio Murillo Martínez, quien servirá de traductor por cuanto los ciudadanos de nacionalidad Canadiense no hablan el idioma castellano, manifestaron el ciudadano Francisco Antonio Murillo Martínez, que se comunicaría con ellos por medio de idioma ingles, manifestaron que fueron objetos de un robo, en alta mar, así mismo, la ciudadana: Danielle Gagnon, fue abusada sexualmente por los autores del presente hecho de igual manera informan que los hecho se suscitaron momentos cuando los ciudadanos antes mencionados, se encontraban en una embarcación de su propiedad de nombre AKAT, a 6 millas náuticas de las costas de la población de El Morro, Municipio Arismendi, entre las 02:00 y 04:00 horas de la tarde… Por lo antes expuesto se le dio inicio a la averiguación por unos de los delitos Contra La Propiedad y Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias. Ahora bien, por lo antes señalado es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° , 3° y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos: Alfredo José Barceló Barcenilla y Kendricks José Rodríguez Farfán, son autores o participes de los hechos atribuidos, cometido en perjuicio de las victimas: Geral Baril y Danielle Gagnon, aunado a ello, de que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se continué por el Procedimiento Ordinario, y se me expidan copias simples, es todo. Acto seguido, se les instruyo con respecto a los delitos que se les atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamados a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Alfredo José Barceló Barcenilla, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.512.890, nacido en fecha 12-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Kendricks José Rodríguez Farfán, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.005, nacido el 22-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y escuchada la exposición del Ministerio Público, quien solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geral Baril, y por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Danielle Gagnon, me opongo a la misma, por considerar que carece de suficientes elementos de convicción y motivación, por lo que considera esta Defensa que no están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237, numerales 2°, 3° y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las revisión de las actuaciones claramente esta demostrado que las victimas, en ningún momento hacen el señalamiento de que hayan sido mis representados los que hayan participado en el hecho delictivo, ya que las características aportadas por ellos no corresponden con las características físicas de mis representados, por lo que considero que lo ajustado a derecho seria desestimar la solicitud fiscal ya que a pesar del tiempo transcurrido no han logrado incorporar a la investigación elementos de convicción que lleven a concluir la participación en los hechos delictivos imputados, de igual manera en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, voy a solicitar copias simples de la causa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: En caso de acordarse la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, esta defensa le solicita que se fije como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, específicamente en el área conocida como el tanque, ya que es bien sabido por todos nosotros que una privativa de libertad por la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, acarrearía como consecuencia un eminente peligro a la vida de nuestros defendidos, ya que desde ayer en el momento de que fueron puesto a derecho voluntariamente y recluido en la sede de Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, han sido objeto de un sin numero de amenazas a su integridad física, por parte de interno de los diferentes calabozos, es por ello que se le solicita que se tome de antemano la previsiones en el presente caso, a objeto de que se le garantice el bien mayor tutelado que seria en este caso la vida, solicito copia de la presente acta, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Alfredo José Barceló Barcenilla y Kendricks José Rodríguez Farfán, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geral Baril, y por los delitos de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Danielle Gagnon, así mismo, lo manifestado por los Defensores Privados, quienes solicitan se Decrete una de las Medidas Cautelares a la Privativa de Libertad para sus representados; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, cuyos delitos precalificados son merecedores de Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 10-01-2012, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos: Alfredo José Barceló Barcenilla y Kendricks José Rodríguez Farfán, en los hechos punibles atribuidos por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-018, de fecha 10-01-2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-019, de fecha 10-01-2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Copias Simples del Pasaporte, correspondiente a la ciudadana: Danielle Gagnon. Copias Simples del Pasaporte, correspondiente a la ciudadana: Geral Baril. Copias Simples de la hoja de visita Buques 150 UAB, de fecha: 28-01-2012, suscrito por el Instituto Nacional de los Espacios Acuático e Insulares. Copia Simple del Certificate Of Registry Certificat Dímmatriculation. Acta de Inspección Técnica, de fecha: 11-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Avalúo Real, de fecha 11-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Reconocimiento Nº 015, de fecha 11-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano: Gerald Baril, de fecha 11-01-2012, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana: Danielle Gagnon, de fecha 11-01-2012, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano: Adrián León Celso Antonio, de fecha 11-01-2012, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-067, de fecha 11-01-2012, suscrita por el Doctor Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Gerld Baril. Memorandum N° 9700-226-062, de fecha 11-01-2012, suscrita el Doctor Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana: Danielle Gagnon. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-043, de fecha 15-01-2012, suscrito funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérseles, ya los delitos tipos establecen en sus limites máximos una pena que supera los Diez (10) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que los victimarios conocen a los testigos y a las victimas, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, así como el poco interés en esclarecer los hechos por parte de los imputados, ya que no acudieron a las citaciones por parte del Ministerio Público, y por el contrario se ausentaron de ésta Jurisdicción. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescriptos y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan a los imputados de autos, directamente como autores o participes de los hechos investigados; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieran influir sobre las victimas, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público. Y en consecuencia se Declara así Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, realizada por los Defensores Privados a favor de sus representados, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y los tipos penales imputados, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Alfredo José Barceló Barcenilla, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.512.890, nacido en fecha 12-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Kendricks José Rodríguez Farfán, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.005, nacido el 22-03-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector La Salina 1, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geral Baril, y por los delitos de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Danielle Gagnon; en consecuencia se Declara así Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, realizada por los Defensores Privados a favor de su representados. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Alfredo José Barceló Barcenilla y Kendricks José Rodríguez Farfán, dirigida al Director del Internado Judicial de ésta ciudad donde quedaran recluidos a la orden de éste Tribunal, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, para que realice el correspondiente traslado. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase mediante Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado