REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000447
ASUNTO: RP11-P-2013-000447

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Realizada la Audiencia Especial el día Doce (12) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delitos, en el asunto Nº RP11-P-2013-000447, seguido al presunto Agresor o Imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la victima ciudadana Yenilin María La Rosa. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, de acuerdo al artículo 87 ordinales 1°, 3°, 5°, 6° y 13 (prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Especial, solicita nuevamente la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadana, quien expuso: Nosotros fuimos pareja por catorce años, y él siempre me ha pegado, pero yo nunca tuve el valor de denunciarlo por sus hijos, hasta que en diciembre lo denuncie y eso quedo ahí, y ahora en enero fue a mi casa a agredirme y fue que lo denuncie ante fiscalía, yo no quiero que el vaya mas allá a la casa, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, a lo que procedió a identificarse de la siguiente manera:, quien expuso: Todo eso es mentira, ella me denuncia y nosotros aclaramos eso, ella me golpeo a mi y me denuncia, y la oficial me dijo que yo no tenia defensa porque eso era la defensa de la mujer, y ahí me dijeron que iban a pasar eso a fiscalía, y eso lo habíamos aclarado, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Mi defendido en ningún momento han incumplido las medidas de protección que le fueran impuesta por el Órgano receptor, es por lo que solicito a éste Tribunal que se desestime la pretensión hecha por el Ministerio Público, toda vez que no consta declaración de testigos instrumentales con los cuales se pueda corrobora lo manifestado por la victima, no es posible que con el solo dicho de la misma, sin previa investigación se soliciten ratificar medidas sin demostrar que haya incurrido en delito o no, o que la haya incumplido, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por la Victima, el presunto Agresor, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, y de la Actas que conforman la presente causa: Acta de Entrevista, de fecha 18-12-2011, rendida por la victima ciudadana, por ante la Estación Policial Bermúdez, Carúpano; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-1799, de fecha 19-12-2011, a nombre de la victima ciudadana Yenilin María La Rosa; Acta de Comparecencia o Atención al Público, de fecha 06-02-2013, suscrita por la Victima por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; anexas a la presente solicitud. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera este Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 3°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se Niega la solicitud hecha por la Defensora Pública, a favor de su representado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al ciudadano; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenilin María La Rosa, consistentes en: Primera: Se Refiere a la victima ciudadana, a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: La Prohibición y Restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se Prohíbe al ciudadano Nailand Francisco Rodríguez García, agredir por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Yenilin María La Rosa, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la misma o algún integrante de su familia. Quinta: Se le Prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, y físicamente, a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presenten. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 3°, 5º, 6º y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se Niega la solicitud hecha por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira Coronado