REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000728
ASUNTO: RP11-P-2013-000728

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Manuel Martínez Guerra, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Anyerson Velásquez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano José Manuel Martínez Guerra, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2013, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones salieron de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje enmarcado dentro de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en la Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y siendo las 03:45 horas de la tarde, mientras se desplazaban por la Calle Principal del Caserío La Pica de Evaristo, avistaron un ciudadano que se trasladaba caminando por la vía principal, en sentido hacía Guaca, trayendo consigo un bolso color azul, fabricado en tela de la habitualmente usada en la confección de pantalones Jean, procedieron a dar la voz de alto, a fin de practicarle el correspondiente cheque personal, pudiendo constatar que en el interior del bolso, el ciudadano traía consigo un Arma de Fuego Tipo Escopeta, que al ser revisada presento las características siguientes: Calibre: 16; Marca: Winchester, Modelo: Cooey 840, Serial Nº 1194888, con conjunto culata de madera, también dos (02) cartuchos para escopetas calibres 16, sin percutir, Marca Drago, de color verde. Se procedió a identificar al imputado de autos, se le solicito el correspondiente permiso para el porte de arma y el mismo manifestó no poseer ningún tipo de permiso. Es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito la Confiscación del Arma de Fuego incautada en el procedimiento y que la misma sea puesta a la orden de la DARFA. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: José Manuel Martínez Guerra, venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.257.090, nacido en fecha 08-04-2013, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cruz Martínez y Eudoxia Guerra, y residenciado en el Sector La Pica de Evaristo II, Casa S/N, frente a la Escuela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Anyerson Velásquez, quien expuso: Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y lo declarado por mi representado, solicito respetuosamente al Tribunal, le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado a los fines que el mismo manifieste su deseo de acogerse o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: José Manuel Martínez Guerra, venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.257.090, nacido en fecha 08-04-2013, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cruz Martínez y Eudoxia Guerra, y residenciado en el Sector La Pica de Evaristo II, Casa S/N, frente a la Escuela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto que yo tenía el arma, solicito la Suspensión del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Anyerson Velásquez, quien expuso: Vista la aceptación de los hechos que hizo mi representado, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de Ocho (08) años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le imponga al imputado una labor comunitaria, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para el Imputado José Manuel Martínez Guerra, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, quien Aceptó y Reconoció su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; lo alegado por el Defensor Privado, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su representado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-03-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Manuel Martínez Guerra, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Policial N° A-035/2013, de fecha 10-03-2013, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia lo siguiente: el día de hoy, domingo 10-03-2013, aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones salieron de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje enmarcado dentro de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en la Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y siendo las 03:45 horas de la tarde, mientras se desplazaban por la Calle Principal del Caserío La Pica de Evaristo, avistaron un ciudadano que se trasladaba caminando por la vía principal, en sentido hacía Guaca, trayendo consigo un bolso color azul, fabricado en tela de la habitualmente usada en la confección de pantalones Jean, procedieron a dar la voz de alto, a fin de practicarle el correspondiente cheque personal, pudiendo constatar que en el interior del bolso, el ciudadano traía consigo un Arma de Fuego Tipo Escopeta, que al ser revisada presento las características siguientes: Calibre 16; Marca Winchester; Modelo Cooey 840, Serial N° 1194888, con conjunto culata de madera, también dos (02) cartuchos para escopetas calibres 16, sin percutir, Marca Drago, de color verde. Se procedió a identificar al imputado de autos, se le solicito el correspondiente permiso para el porte de arma y el mismo manifestó no poseer ningún tipo de permiso. Memorandum Nº 9700-226-1807, de fecha 10-03-2013, cursante al folio 06, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado: José Manuel Martínez Guerra, No Aparece Registrado. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-03-2013, cursante al folio 08 y su vuelto, donde se deja constancia de la incautación de Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, de Calibre 16, Marca Winchester, Modelo Cooey 840, y Dos (02) municiones para escopeta, Calibre 16, Marca Drago, de Color Verde. Reconocimiento Legal Nº 216, de fecha 10-03-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 09 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y vista la Aceptación de su responsabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Manuel Martínez Guerra, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto su Responsabilidad en el hecho y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario en las Instalaciones del Ambulatorio de Barrio Adentro, ubicado en el Sector La Pica de Evaristo II, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en la Limpieza y el Desmalezamiento de las áreas verdes y sus alrededores, cada Quince (15) por el lapso de Seis (06) meses. Segunda: No incurrir en nuevo delito. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal Nuevo Despertar, ubicado en el Sector La Pica de Evaristo II, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las condiciones. Se Ordena la Confiscación del Arma de Fuego incautada en el procedimiento, a solicitud de la Representación Fiscal, y que la misma sea puesta a disposición de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano José Manuel Martínez Guerra, venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.257.090, nacido en fecha 08-04-2013, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cruz Martínez y Eudoxia Guerra, y residenciado en el Sector La Pica de Evaristo II, Casa S/N, frente a la Escuela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario en las Instalaciones del Ambulatorio de Barrio Adentro, ubicado en el Sector La Pica de Evaristo II, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en la Limpieza y el Desmalezamiento de las áreas verdes y sus alrededores, cada Quince (15) por el lapso de Seis (06) meses. Segunda: No incurrir en nuevo delito. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal Nuevo Despertar, ubicado en el Sector La Pica de Evaristo II, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las condiciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Confiscación del Arma de Fuego incautada en el procedimiento, a solicitud de la Representación Fiscal, y que la misma sea puesta a disposición de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y junto remítase Boleta de Libertad del Imputado. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Septiembre de 2013, a las 09:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado