REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000727
ASUNTO: RP11-P-2013-000727
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Julio Cesar García Aguilera, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos. Domingo Luís García, José Reinaldo Aguiar Leone y Yraiz Edilia Romero Carrera, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano Julio Cesar García Aguilera, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos. Domingo Luís García, José Reinaldo Aguiar Leone y Yraiz Edilia Romero Carrera; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-03-2013, tal y como se deja constancia en Acta Policial de fecha 10-03-2013, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, exponen: El día sábado 09-03-2013, siendo las 23:40 horas de la noche, salio una comisión integrada por cuatro efectivos de tropa profesional, con la finalidad de atender denuncias formuladas por tres ciudadanos victimas de robo a mano armada, procedieron a tomar de testigo al ciudadano Omar Francisco Barreto Moreno, quien presencio todo lo ocurrido durante el atraco a mano armada, y que el mismo se encontraba con el ciudadano Domingo Luís García, victima del robo, quien manifestó reconocer a los ciudadano presuntos autores del robo, una vez que salio la comisión del puesto de comando el testigo manifestó que los antisociales huyeron a pies con destino al Sector de Bella Vista de Yaguaraparo, fue cuando tomaron la decisión de patrullar el mencionado sector el ciudadano testigo avisto a los dos antisociales autores del robo, específicamente en el sector denominado Barrio Cajigal de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes al notar la presencia de la comisión militar emprendieron la huida logrando capturar a uno de los ciudadanos reconocido por el testigo como autor del robo a mano armada, el otro ciudadano logro escapar por dentro de una finca de cacao, de seguida procedimos a llamar al testigo para que observara el procedimiento a realizarse al momento del chequeo corporal donde el mismo poseía dos teléfono celulares dentro de sus bolsillo del pantalón… quedando identificado como Julio Cesar García Aguilera. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3°; 237 numeral 2º; y 238 numerales 1° y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano Julio Cesar García Aguilera, es autor o participa en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos. Domingo Luís García, José Reinaldo Aguiar Leone y Yraiz Edilia Romero Carrera, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, pro ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Julio Cesar García Aguilera, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.842.488, nacido en fecha 28-04-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julio García y Nancy Aguilera, y residenciado en el Sector La Chivera, Calle Principal La Bomba, Casa S/N, detrás de la bomba de gasolina, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ciudadano Juez esta Defensa, en nombre y representación del ciudadano Julio Cesar García Aguilera, siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, va a solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con base a las previsiones establecidas en los numerales 3° referido al peligro de fuga y obstaculización de la presente investigación, en tal sentido invoco el artículo 237 el arraigo en el país, no tiene conducta predelictual y económicamente no tiene las posibilidades para abandonar el país, así mismo, invoco el artículo 238 ordinales 1° y 2° de que el mismo carece de suficientes recursos a los fines de comprar testigos, imputados o imputadas, expertos que puedan influir en la presente investigación, por lo antes narrado solicito al Tribunal se sirva a tomar específicamente la conducta predelictual y proceda a otorgar la medida solicitada. Solicito copias del presente expediente y del presente acto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Julio Cesar García Aguilera, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos. Domingo Luís García, José Reinaldo Aguiar Leone y Yraiz Edilia Romero Carrera, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público solicita que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (09-03-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Julio Cesar García Aguilera, como uno de los autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes exponen: El día sábado 09-03-2013 siendo las 23:40 horas de la noche, salio una comisión integrada por cuatro efectivos de tropa profesional, con la finalidad de atender denuncias formuladas por tres ciudadanos victimas de robo a mano armada, procedieron a tomar de testigo al ciudadano Omar Francisco Barreto Moreno, quien presencio todo lo ocurrido durante el atraco a mano armada, y que el mismo se encontraba con el ciudadano Domingo Luís García, victima del robo, quien manifestó reconocer a los ciudadano presuntos autores del robo, una vez que salio la comisión del puesto de comando el testigo manifestó que los antisociales huyeron a pies con destino al Sector de Bella Vista de Yaguaraparo, fue cuando tomaron la decisión de patrullar el mencionado sector el ciudadano testigo avisto a los dos antisociales autores del robo, específicamente en el sector denominado Barrio Cajigal de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes al notar la presencia de la comisión militar emprendieron la huida logrando capturar a uno de los ciudadanos reconocido por el testigo como autor del robo a mano armada, el otro ciudadano logro escapar por dentro de una finca de cacao, de seguida procedimos a llamar al testigo para que observara el procedimiento a realizarse al momento del chequeo corporal donde el mismo poseía dos teléfono celulares dentro de sus bolsillo del pantalón… quedando identificado como Julio Cesar García Aguilera, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 09-03-2013, realizada por el ciudadano Domingo Luís García, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 09-03-2013, realizada por el ciudadano José Reinaldo Aguiar Leone, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 09-03-2013, realizada por la ciudadana Yraiz Edilia Romero Carrera, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 10-03-2013, rendida por el ciudadano Omar Francisco Barreto Moreno, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-03-2013, en el cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: Dos (02) Teléfono Celulares: Uno (01) Marca: Lenovo, Modelo: A332, Color: Negro con Bordes Naranja; y Uno (01) Marca: Alcatel, no se le observa modelo, Color: Negro con Rojo, cursante al folio 11 y su vuelto. Reseña Fotográfica, correspondiente a las siguientes evidencias colectadas: Dos (02) Teléfono Celulares: Uno (01) Marca: Lenovo, Modelo: A332, Color: Negro con Bordes Naranja; y Uno (01) Marca: Alcatel, no se le observa modelo, Color: Negro con Rojo, cursante al folio 12. Copia de Factura N° 01-3677, de fecha 19-11-2011, de Teléfono Celular, Marca: Lenovo, Modelo: A332, Color: Negro con Bordes Naranja, a nombre del ciudadano Domingo García, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, donde se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con los hechos ocurridos en fecha 09-03-2013, así como del imputado de autos, cursante al folio 14 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal N° 050, de fecha 11-03-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en el cual se deja constancia de experticia realizada a Dos (02) Teléfono Celulares: Uno (01) Marca: Lenovo, Modelo: A332, Color: Negro con Bordes Naranja; y Uno (01) Marca: Alcatel, no se le observa modelo, Color: Negro con Rojo, inserta al folio 16 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-123, de fecha 11-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de que el imputado de autos No Posee Registros Policiales, Cursante al folio 18.
En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Julio Cesar García Aguilera, es uno de los autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la conducta predelictual del imputado; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Julio Cesar García Aguilera, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.842.488, nacido en fecha 28-04-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Julio García y Nancy Aguilera, y residenciado en el Sector La Chivera, Calle Principal La Bomba, Casa S/N, detrás de la bomba de gasolina, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos. Domingo Luís García, José Reinaldo Aguiar Leone y Yraiz Edilia Romero Carrera. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad donde el imputado quedará recluido a la orden de éste Tribunal, y Oficio al Comandante de la Policía de ésta ciudad para que realice el correspondiente traslado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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