REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000724
ASUNTO: RP11-P-2013-000724


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Danny José Contreras y Alberto José Jiménez Herrera, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Guerra Salgado; asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Danny José Contreras y Alberto José Jiménez Herrera, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Guerra Salgado, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2013, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial de Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dejan constancia de que el día 10-03-2013, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada se encontraban efectuando patrullaje en el perímetro de la ciudad se trasladaron a la Avenida Paria donde funcionarios de la Guarda Costa les entregaron a dos ciudadanos manifestando que los mismos estaban en una residencia ubicada en la misma, haciéndoles entrega de dos (02) chuchillos uno con cabo de madera y de acero inoxidable con las siglas Leetan Stainlees Steel, y otro con cabo de madera y pala de acero con las siglas de Excellent Tools Tainless Steel, y una lavadora Marca: Easy, Modelo: LAE1030PB0, de Color: Blanco, Serial 0710S98219, Capacidad: 10 Kg.; que llevaban estos sujetos encima. Se le efectúo la revisión y quedaron detenidos e identificados como Danny José Contreras y Alberto José Jiménez Herrera, por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos en Contra de La Propiedad. Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que el Primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: Danny José Contreras, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.528.454, nacido en fecha 04-05-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Eusebia Contreras y Cruz Duven, y residenciado en el Sector Las Malvinas, Calle 19 de Abril, Casa S/N, frente al estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Alberto José Jiménez Herrera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.388.402, nacido en fecha 24-08-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Anicasio Jiménez y Florencia Herrera, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca de un terreno en el que hacen deporte, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito libertad sin restricciones, en virtud de no estar los supuestos previstos en los artículo 236 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, no hay testigos que demuestren de manera fehaciente los hechos narrados por la presunta victima, de no estar de acuerdo éste Tribunal con el planteamiento de esta defensa pública solicito medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento. Solicito copias de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza para los Imputados Danny José Contreras y Alberto José Jiménez Herrera, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Guerra Salgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-03-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados: Danny José Contreras y Alberto José Jiménez Herrera, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 10-03-2013, realizada por el ciudadano Alexis José Guerra Salgado, en el cual deja constancia del delito del cual fue objeto, inserto al folio 03 y vuelto. Acta Policial, de fecha 10-03-2013, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial de Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dejan constancia de que el día 10-03-2013, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada se encontraban efectuando patrullaje en el perímetro de la ciudad se trasladaron a la Avenida Paria donde funcionarios de la Guarda Costa les entregaron a dos ciudadanos manifestando que los mismos estaban en una residencia ubicada en la misma, haciéndoles entrega de dos (02) chuchillos uno con cabo de madera y de acero inoxidable con las siglas Leetan Stainlees Steel y otro con cabo de madera y pala de acero con las siglas de Excellent Tools Tainless Steel, y una lavadora Marca: Easy, Modelo: LAE1030PB0, de Color Blanco, Serial: 0710S98219, Capacidad 10 kg., que llevaban estos sujetos encima. Se le efectúo la revisión y quedaron detenidos e identificados como Danny José Contreras y Alberto José Jiménez Herrera, por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos en contra de la propiedad, inserto al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, fecha 10-03-2013, en el que se deja constancia de la siguiente evidencia física recolectada: Una (01) Lavadora Marca: Easy, Modelo: LAE1030PB0, de Color Blanco, Serial: 0710S98219, Capacidad 10 kg., y dos (02) chuchillos uno con cabo de madera y de acero inoxidable con las siglas Leetan Stainlees Steel y otro con cabo de madera y pala de acero con las siglas de Excellent Tools Tainless Steel, inserto al folio 07 y vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en el que se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con los hechos ocurridos en fecha 10-03-2013, donde aparecen como imputados los ciudadanos: Danny José Contreras y Alberto José Jiménez Herrera, y como victima Alexis José Guerra Salgado por uno de los delitos Contra La Propiedad, inserto al folio 08 y vuelto. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 048, de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en el que se deja constancia de reconocimiento legal realizado a Una (01) Lavadora Marca: Easy, Modelo: LAE1030PB0, de Color Blanco, Serial: 0710S98219, Capacidad 10 kg., y dos (02) chuchillos uno con cabo de madera y de acero inoxidable con las siglas Leetan Stainlees Steel y otro con cabo de madera y pala de acero con las siglas de Excellent Tools Tainless Steel, inserto al folio 10 y vuelto. Memorandum Nº 9700-184-136, de fecha 10-03-2013, donde se deja constancia que el imputado Danny José Contreras, No Presenta Registros Ni Antecedentes Policiales, y el imputado Alberto José Jiménez Herrera, Presenta Registros Policiales por los delitos de Drogas, Hurto y Lesiones, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados Danny José Contreras y Alberto José Jiménez Herrera, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Guerra Salgado, en consecuencia los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos Danny José Contreras y Alberto José Jiménez Herrera, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Danny José Contreras, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.528.454, nacido en fecha 04-05-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Eusebia Contreras y Cruz Duven, y residenciado en el Sector Las Malvinas, Calle 19 de Abril, Casa S/N, frente al estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Alberto José Jiménez Herrera, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.388.402, nacido en fecha 24-08-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Anicasio Jiménez y Florencia Herrera, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, cerca de un terreno en el que hacen deporte, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Guerra Salgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos Danny José Contreras y Alberto José Jiménez Herrera, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado