REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000718
ASUNTO: RP11-P-2013-000718
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Rubí Emiliano Goitia Castillo, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Leomar Ambar. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano Rubí Emiliano Goitia Castillo, ampliamente identificado, por considerar que presuntamente se encuentran incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nairobis Elvira Marcano Aguiar; por los hechos acontecidos en fecha 09-03-2013, aproximadamente como a las 06:00 hora de la tarde, la ciudadana se encontraba en su casa y el ciudadano Rubí Emiliano Goitia, la llamo por teléfono para que fuese hasta Irapa, y cuando él la iba a llevar para su casa, en la vía trato de tener sexo con ella y como no quiso tener relaciones con él, le rompió la camisa y el sostén, y posteriormente en la pollera de Toño cerca del hospital él se bajo, quedándose la muchacha en el carro, quien hablo con la esposa del dueño de la pollera para que le prestara una camisa, y esta al bajarse del carro, él se acerco y dio unos golpes en la cara. En virtud de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le Impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Nairobis Elvira Marcano Aguiar, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito la Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Rubí Emiliano Goitia Castillo, venezolano, natural de Marabal, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.552, nacido en fecha 08-08-1965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Goitia y Marbalera Castillo, y residenciado en la Calle Mariño, Casa N° 100, al lado de la policía, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Hace varios años yo tuve algo con esa muchacha, pero como yo soy casado con tres hijos, de viernes para sábado ella estuvo llamándome para verme, yo estaba en una pollera y ella se apareció en una moto con su hermano, estuvimos hablando, ella dijo para salir pero yo le dijo que no quería problemas. Ella me estaba pidiendo dinero, de repente me pidió la cola para su casa que no queda ni a un kilómetro y ahí se quito la blusa, dijo que me iba a joder porque yo le daba dinero a otras mujeres y a otras no, me dijo que ella necesitaba dinero porque se tenía que hacer sus tetas. Ella se quito su blusa y se aruño, se bajo gritando y yo me fui para mi casa. Ni sabia que ella había ido para la policía ni nada de eso. Yo llegue como a las 10:30 a mi casa y llego un policía a mi negocio a preguntar por mí y le dijeron que estaba durmiendo. Después en la mañana llegaron los policías y como quedo a cincuenta metros cerré y me fui para allá, y me dicen que yo estuve una discusión con una mujer y que hubo forcejeo, me mostraron un informe médico y le dije que llamaran a la mujer a ver que pasaba y cuando llego ella me llama a una escalerita y me dijo que retiraba la denuncia si yo le daba 10 millones de bolívares porque ella se quiere hacer sus tetas. Y por estar asustado y no querer problema le dije que estaba bien, luego ella le dijo al comandante que ella iba a retirar la denuncia, porque había llegado a un acuerdo, si yo le cumplía. El comandante preguntaba y ella decía que el sabia, luego el comandante le dijo que ya la denuncia no se podía quitar y que ella lo que estaba era extorsionando al señor y lo que supo decir ella fue entonces que se joda. Me estaban amenazando a cada rato con un viaje de mensaje desde que caía preso hasta ahorita, siendo mi número de teléfono 0414.7815065, es todo. En este estado, solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien hace las siguientes preguntas: ¿Quiénes estaban en la pollera? R.- La que vende pollo de nombre Carmen Luisa y otras personas. ¿En que parte queda la pollera? R.- En Pueblo Viejo, cerca del Hospital de Irapa, como a 50 metros. ¿Cuánto tiempo tenia usted que no veía a la victima? R.- Como tres años. ¿Cómo le acepto llevarla a su casa? R.- Yo estaba en la pollera, me pidió que le brindara pollo y se lo brinde. ¿Cómo se llama el hermano de la señora? R.- No lo se. ¿En que sector vive la señora? R.- Como a 500 metros de la pollera, esta cerca. Es todo. En este estado, se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien hace las siguientes preguntas: ¿Señor Rubí diga al Tribunal desde cuando conoce a la victima? R.- Tres años, tuve un encuentro con ella, una relación donde hubo intimidad. ¿Usted es casado? R.- Si. ¿Dónde se encontraba cuando vio a la victima? R.- En la pollera de Carmen Luisa, ella estaba con un hermano en una moto como a las 08:30 aproximadamente del día viernes en la noche. ¿Ella se monto en su vehículo? R.- Si le di la cola a ella sola. ¿Dónde ella se quita la camisa? R.- En el mismo momento que se monto en el carro ella armo el show rompiéndose la blusa. ¿Ella salió sin ropa? R.- Salió en sostén y le pidió a la muchacha de la pollera una camisa. ¿Usted golpeo a la victima? R.- En ningún momento y me declaro inocente de los cargos que se me imputan. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Leomar Ambar, quien expuso: Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito que se le imputa a mi defendido, ni ningún testigo que de declaración alguna de los hechos suscitados, solicito para mi defendido una Libertad Sin Restricciones, tomando en cuenta que tiene una conducta intachable de la ciudad donde reside, no posee registro policial alguno, de igual manera solicito que el Médico Forense vea a la ciudadana victima, por cuanto el informe presentado no sabemos si pudo haber sido alterada por alguna de las partes. De igual manera tengo como medio de prueba un teléfono celular donde la supuesta victima realizaba llamada y amenazas en contra del señor el cual será presentado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Rubí Emiliano Goitia Castillo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nairobis Elvira Marcano Aguiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-03-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Rubí Emiliano Goitia Castillo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 09-03-2013, rendida por la ciudadana Nairobis Elvira Marcano Aguiar, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial “General Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Bueno el día de hoy aproximadamente como a las 06:00 hora de la tarde, yo me encontraba en mi casa y el ciudadano Rubí Emiliano Goitia, me llamo por teléfono para que viniera hasta Irapa a tomarme unas cervezas con él, estuvimos tomando y ahorita cuando él me iba a llevar para mi casa, siguió de largo para el Caserío de Río Chiquito Arriba y le dije que me regresara a mi casa, cuando me venía a traer en la vía trato de tener sexo conmigo y como no quise tener relaciones con él rompió la camisa y el sostén, después se paro en la pollera de Toño cerca del hospital él se bajo yo me quede en el carro y hable con la mujer del dueño de la pollera para que me prestara una camisa porque la mía me la había destrozado, cuando me puse la camisa me baje del carro, él se acerco a mi y yo me le fui encima para agredirlo, pero él me dio unos golpes en la cara que me dejo aturdida, después a él lo aguantaron, la muchacha del negocio hablo conmigo que me quedara tranquila y me vine para mi casa caminando y en eso venía la patrulla los pare y me llevaron al hospital, y trajeron para acá, es todo, cursante al folio 04 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 09-03-2013, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Nairobis Elvira Marcano Aguiar, presenta lesión con puño de la mano en la zona frontal, pómulo izquierdo, cursante al folio 05. Acta de Policial, de fecha 09-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial “General Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la detención del ciudadano Rubí Emiliano Goitia Castillo…, cursante al folio 06. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 09-03-2013, a favor de la ciudadana Nairobis Elvira Marcano Aguiar, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de investigación Penal, de fecha 09-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Rubí Emiliano Goitia Castillo… Así mismo, se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar si los datos aportados por el ciudadano son correctos y si presenta registro o solicitud ante el referido sistema, siendo atendida la misma por el ciudadano Freddy Pérez, quien luego de procesar la información manifestó que los datos del aprehendido son correctos y que no presenta registros policiales…, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-133, de fecha 09-03-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Rubí Emiliano Goitia Castillo, No Posee Registros Policiales, cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Rubí Emiliano Goitia Castillo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nairobis Elvira Marcano Aguiar, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Rubí Emiliano Goitia Castillo, venezolano, natural de Marabal, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.552, nacido en fecha 08-08-1965, de 47 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Goitia y Marbalera Castillo, y residenciado en la Calle Mariño, Casa N° 100, al lado de la policía, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nairobis Elvira Marcano Aguiar, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta a la Representación Fiscal realizar todas las diligencias necesarias para la práctica de la Evaluación Médico Forense de la victima. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira Coronado