REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000717
ASUNTO: RP11-P-2013-000717
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Marcelino Antonio López y Diome Del Jesús Moya, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a los Imputados: Marcelino Antonio López y Diome Del Jesús Moya, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos de fecha 09-03-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se encontraban en labores de patrullaje por la jurisdicción de los Municipios Valdez y Mariño y al encontrarse por la vía principal del Sector Mundo Nuevo, de la Población de Campo Claro, avistaron a dos ciudadanos los cuales se desplazaban por la mencionada vía y quienes al percatarse de la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa por lo que se procedió a darles la voz de alto, donde uno de los ciudadanos procedió a sacar de la pretina del pantalón que cargaba un arma de fuego, tipo chopo la cual tenía un cartucho calibre 44 MM en la recámara y el otro ciudadano se sacó de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo los cuales pretendían hacerle frente a la comisión vociferando palabras obscenas por lo que procedieron a usar la fuerza pública para lograr neutralizarlos; razón por la que quedaron detenidos, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Marcelino Antonio López, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.429, nacido en fecha 02-07-1984, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Octavio Contreras Mújica y Margarita López, y residenciado en el Sector Marabal de Irapa, Calle El Alto, Casa S/N, a 200 metros del pueblo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Diome Del Jesús Moya, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.316, nacido en fecha 23-03-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jesús Santana y Rosa Moya, y residenciado en el Sector Mundo Nuevo Arriba, Casa S/N, al lado de una siembra de carata, como a una cuadra del bar de Felipe, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no me acojo al procedimiento especial, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos Marcelino Antonio López y Diome Del Jesús Moya, solicito libertad sin restricciones en virtud de no estar los supuestos previstos en el artículo 236 ordinal segundo, no hay testigos que demuestren de manera fehaciente los hechos narrados por la presunta victima, de no estar de acuerdo este Tribunal con el planteamiento de esta defensa pública, solicito medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento. Solicito copias de la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Marcelino Antonio López y Diome Del Jesús Moya, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-03-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Marcelino Antonio López y Diome Del Jesús Moya, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha, 10-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que el día 09-03-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se encontraban en labores de patrullaje por la jurisdicción de los Municipios Valdez y Mariño, y al encontrarse por la vía principal del Sector Mundo Nuevo, de la Población de Campo Claro, avistaron a dos ciudadanos los cuales se desplazaban por la mencionada vía y quienes al percatarse de la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa por lo que se procedió a darles la voz de alto, donde uno de los ciudadanos procedió a sacar de la pretina del pantalón que cargaba un arma de fuego, tipo chopo la cual tenía un cartucho calibre 44 MM en la recámara y el otro ciudadano se sacó de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo los cuales pretendían hacerle frente a la comisión vociferando palabras obscenas por lo que procedieron a usar la fuerza pública para lograr neutralizarlos; razón por la que quedaron detenidos… cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-03-2013, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) con empuñadura de madera, calibre 44 MM, con dos cartuchos del mismo calibre, color rojo, sin percutir y un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de material sintético parecido al marfil, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante a los folios 10 y su vuelto y folio 11. Memorandum Nº 9700-184-135, de fecha 10-03-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Marcelino Antonio López, No Presenta Registros Ni Antecedentes Policiales, y el ciudadano Diome Del Jesús Moya, Presenta Registros Policiales, cursante al folio 13. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 047, de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante a los folios 15 y su vuelto y 16.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados: Marcelino Antonio López y Diome Del Jesús Moya, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial de Mariño, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público, a favor de sus representados. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Marcelino Antonio López, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.429, nacido en fecha 02-07-1984, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Octavio Contreras Mújica y Margarita López, y residenciado en el Sector Marabal de Irapa, Calle El Alto, Casa S/N, a 200 metros del pueblo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Diome Del Jesús Moya, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.316, nacido en fecha 23-03-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jesús Santana y Rosa Moya, y residenciado en el Sector Mundo Nuevo Arriba, Casa S/N, al lado de una siembra de carata, como a una cuadra del bar de Felipe, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial de Valdez, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público, a favor de sus representados. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Estación Policial de Mariño, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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