REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000723
ASUNTO: RP11-P-2013-000723
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Robinsón José Mendoza Andarcia, Ronald José Mendoza González y Richard José Mendoza Andarcia, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao; asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Rafael Rendón. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: Robinsón José Mendoza Andarcia, Ronald José Mendoza González y Richard José Mendoza Andarcia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2013, tal como se evidencia de Acta Policial, de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, con sede en San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que siendo las 08:20 de la mañana, me encontraba de servicio, cuando se presento la ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao, la cual nos indico que fue agredida por unos ciudadanos en su residencia… trasladándonos al sitio y ubicando la dirección señalada nos encontramos a tres ciudadanos los cuales les solicitamos la colaboración que nos acompañara hasta la Estación Policial Andrés Mata, para tratar de solventar la situación. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que se identifico el Primero de ellos como queda escrito: Robinsón José Mendoza Andarcia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.556, nacido en fecha 15-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ronald Mendoza y Yamileth Andarcia, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José de Aerocuar, Casa S/N, al lado de la Bomba El Trébol, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se identifico el Segundo de ellos como: Ronald José Mendoza González, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.221.901, nacido en fecha 30-12-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reinaldo Mendoza y Deisy González, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José de Aerocuar, Casa S/N, al lado de la Bomba El Trébol, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se identifico el Tercero de ellos como: Richard José Mendoza Andarcia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.824, nacido en fecha 21-04-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ronald Mendoza y Yuly Andarcia, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José de Aerocuar, Casa S/N, al lado de la Bomba El Trébol, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael Rendón, quien expuso: Solicito se decrete la libertad sin restricciones, por no existir en la presente causa elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos, ni declaración de testigos, que avalen el dicho de la presunta víctima, en el supuesto negado de que esta instancia no comparta el criterio de esta defensa, es por lo que solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mis representados. Solicito copias de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados: Robinsón José Mendoza Andarcia, Ronald José Mendoza González y Richard José Mendoza Andarcia, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-03-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Robinsón José Mendoza Andarcia, Ronald José Mendoza González y Richard José Mendoza Andarcia, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como son: Acta Policial, de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, con sede en San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que siendo las 08:20 de la mañana, me encontraba de servicio, cuando se presento la ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao, la cual nos indico que fue agredida por unos ciudadanos en su residencia… trasladándonos al sitio y ubicando la dirección señalada nos encontramos a tres ciudadanos los cuales les solicitamos la colaboración que nos acompañara hasta la Estación Policial Andrés Mata para tratar de solventar la situación, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 10-03-2013, rendida por la ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao, quien expuso: Es el caso que siendo aproximadamente las 09:30 de la noche del día de ayer sábado 09 del presente mes, me encontraba en mi casa con mi hija y un amigo, cuando Richard Mendoza en estado de ebriedad y en forma agresiva se le fueron encima a mi amigo de nombre Geovanny Méndez, con golpe de puños y cachetadas lo sacaron de mi casa, yo me metí por el medio y a gritarle que se quedaran tranquilos, es cuando Richard se me fue encima y me agarro por los brazos y me jamaqueo, me empujo contra la pared y ellos no entraban en razón, mientras que el padre de mi hijo se encontraba en el carro esperándolos hasta que ellos se cansaran de golpear a Geovanny, y como pudo mi amigo se le soltó y se fue a refugiar a la casa de mi hermana Janeth Andarcia…, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 10-03-2013, donde se deja constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos Robinsón José Mendoza Andarcia, Ronald José Mendoza González y Richard José Mendoza Andarcia…, así mismo, se deja constancia que se realizo llamada telefónica al SIIPOL a los fines de verificar si los datos del ciudadano, quien luego de procesar la información manifestó que los datos son correctos y que No Presenta Registros Policiales Ni Solicitudes, cursante al folio al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-288, de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos, No Aparecen Registrados, cursante al folio 18.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Robinsón José Mendoza Andarcia, Ronald José Mendoza González y Richard José Mendoza Andarcia, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe a los presuntos agresores acercamiento a la Victima agredida, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe a los presuntos agresores, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Privado, de Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Robinsón José Mendoza Andarcia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.556, nacido en fecha 15-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ronald Mendoza y Yamileth Andarcia, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José de Aerocuar, Casa S/N, al lado de la Bomba El Trébol, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Ronald José Mendoza González, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.221.901, nacido en fecha 30-12-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reinaldo Mendoza y Deisy González, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José de Aerocuar, Casa S/N, al lado de la Bomba El Trébol, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Richard José Mendoza Andarcia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.375.824, nacido en fecha 21-04-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ronald Mendoza y Yuly Andarcia, y residenciado en la Carretera Carúpano-San José de Aerocuar, Casa S/N, al lado de la Bomba El Trébol, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Del Carmen Andarcia Morao, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe a los presuntos agresores acercamiento a la Victima agredida, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe a los presuntos agresores, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Privado, de Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto Remítase Boleta de Libertad a nombre de los Imputados al Comandante de la Estación Policial “General José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto a los imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira Coronado