REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000722
ASUNTO: RP11-P-2013-000722
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Benny José Hernández Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariana José Velásquez Suárez; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la Victima ciudadana Mariana José Velásquez Suárez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Benny José Hernández Rojas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariana José Velásquez Suárez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-03-2013, tal como se evidencia de Acta de Denuncia en la que se deja constancia que la ciudadana Mariana José Velásquez, denuncio a su pareja de nombre Benny José Hernández Rojas, ya que hoy en horas de la mañana me golpeo en la barriga con los pies, me jalo por los cabellos y brazos… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Mariana José Velásquez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.407.890, quien expuso: Ayer me golpeo en los brazos, y en el abdomen me dio una patada, me dio en la cara con los puños y me halo los cabellos, y no es la primera vez que lo hace, y me amenazo que si no abría la puerta del cuarto la iba a tirar al piso, desde ayer le agarre mucho miedo, y llego y agarro mi teléfono celular y me lo bataqueo, si me lo rompió quiero que me lo pague, es todo. Acto Seguido, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que se identifico como queda escrito: Benny José Hernández Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.782, nacido en fecha 29-05-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Evangelina Rojas y Calixto Hernández, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 13, Casa Nº 09, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito se decrete la libertad sin restricciones, por no existir en la presente causa elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, ni declaración de testigos, que avalen el dicho de la presunta víctima, en el supuesto negado de que esta instancia no comparta el criterio de esta defensa pública, es por lo que solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado. Solicito copias de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Benny José Hernández Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariana José Velásquez Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la victima, el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-03-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Benny José Hernández Rojas, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 10-03-2013, suscrita por la ciudadana Mariana Velásquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien entre otras cosas expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Benny José Hernández Rojas, ya que hoy en horas de la mañana me golpeo en la barriga con los pies, me jalo por los cabellos y brazos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo horas de la tarde, me traslade… hacia el Sector Guayacán, Sector 2, Vereda 13, Casa Nº 9, con la finalidad… luego de realizar varias pesquisas sostuvimos entrevista con diferentes moradores del sector entre ellos la ciudadana Mariana Velásquez… victima y denunciante, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, la ciudadana en cuestión nos permitió el acceso a su residencia, indicándonos el sitio exacto del hecho, lugar donde se procedió a realizar la inspección técnica, así mismo, nos señalo al ciudadano agresor en la presente causa, quedando identificado como Benny José Hernández Rojas, a quien luego de infórmale el motivo de nuestra presencia… procedí a informarle al precitado ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 408, de fecha 10-03-2013, realizada al sitio donde sucedieron los hechos, cursante al folio 07. Memorandum Nº 9700-226-287, de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Benny José Hernández Rojas, No Aparece Registrado, cursante al folio 09.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Benny José Hernández Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariana José Velásquez Suárez, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presuntos agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Benny José Hernández Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.782, nacido en fecha 29-05-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Evangelina Rojas y Calixto Hernández, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 13, Casa Nº 09, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariana José Velásquez Suárez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto Remítase Boleta de Libertad a nombre del Imputado al Comandante de la Estación Policial “General José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado