REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000719
ASUNTO: RP11-P-2013-000719

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Danny Javier Mendoza Caraballo, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano Danny Javier Mendoza Caraballo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Rafael Subero Reyes; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-03-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial “General Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica, informando que el ciudadano Luís Subero, había manifestado que el ciudadano Danny, del Caserío de Kuwait se había robado un teléfono celular, marca BlackBerry, y al trasladarse al sitio indicado lograron la captura, y al indicarle que los acompañara hasta la Estación Policial, ya que en su contra se había formulado una denuncia, cuando estaban abordando la unidad, el sujeto informó que el teléfono lo tenía escondido debajo de un colchón en la cama de su cuarto, y al dirigirnos al lugar que estaba mencionando, efectivamente se incautó debajo del colchón de una cama matrimonial, dicho celular hurtado por su persona…. Motivo por el cual solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Danny Javier Mendoza Caraballo, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.923.121, nacido en fecha en 28-06-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Gabriela Caraballo y Gumersindo Mendoza, y domiciliado en el Caserío Kuwait, Calle Principal, Casa S/N, a 05 casa de la bodega del señor Tulio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas, no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en cuanto al delito que se le atribuye, aunado que no presenta antecedentes policiales, y no consta declaración de testigos, que avale la declaración de la presunta víctima, razón por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este digno Tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Pública, solicito medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo, solicito copias simples de las presentes actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Danny Javier Mendoza Caraballo, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Rafael Subero Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-03-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Danny Javier Mendoza Caraballo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 10-03-2013, suscrita por el ciudadano Luís Rafael Subero Reyes, por ante la Estación Policial “General Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual informa que puso a cargar su celular BlackBerry en la sala de su casa y aproximadamente como a las seis y quince minutos de la mañana, lo fue a buscar y se dio cuenta que no estaba, y Franklin Yánez y Ángel García le informó que la única persona que había entrado a la casa por la puerta del frente era Danny Mendoza…, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial “General Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica, informando que el ciudadano Luís Subero, había manifestado que el ciudadano Danny, del Caserío de Kuwait se había robado un teléfono celular, marca BlackBerry y al trasladarse al sitio indicado lograron la captura y al indicarle que los acompañara hasta la estación policial, ya que en su contra se había formulado una denuncia, cuando estaban abordando la unidad, el sujeto informó que el teléfono lo tenía escondido debajo de un colchón en la cama de su cuarto, y al dirigirnos al lugar que estaba mencionando, efectivamente se incautó debajo del colchón de una cama matrimonial, dicho celular hurtado por su persona…, cursante al folio 03 y su vuelto. Actas de Entrevistas, de fecha 10-03-2013, suscritas por los ciudadanos Franklin José Yánez Ramírez y Ángel Manuel García González, cursante a los folio 04 y su vuelto y 05 y su vuelto. Acta de Inspección Ocular, de fecha 10-03-2013, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos por funcionarios adscritos a la Estación Policial “General Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cursante al folio 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de Registro 007, de fecha 10-03-2013, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado Danny Javier Mendoza Caraballo; así como de las diligencias practicadas en el presente caso, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-137, de fecha 10-03-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la cual consta que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 11. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 049, de fecha 10-03-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, practicado a un teléfono celular, Marca: BlackBerry, Modelo: 8520, y a un Cargador para teléfono con su Cable USV, cursante al folio 13 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Danny Javier Mendoza Caraballo, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Rafael Subero Reyes, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial “General Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Danny Javier Mendoza Caraballo, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.923.121, nacido en fecha en 28-06-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Gabriela Caraballo y Gumersindo Mendoza, y domiciliado en el Caserío Kuwait, Calle Principal, Casa S/N, a 05 casa de la bodega del señor Tulio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Rafael Subero Reyes, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial “General Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Estación Policial “General Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, e Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante ese Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira Coronado