REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000655
ASUNTO: RP11-P-2013-000655

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Nelson José Veneri Rodríguez, José Francisco Veneri Rodríguez, José Carmelo Veneri Guevara, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, y del Imputado Vicenzo Autuori Mandarian, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Reinaldo Pereira. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: Nelson José Veneri Rodríguez, José Francisco Veneri Rodríguez, José Carmelo Veneri Guevara y Vicenzo Autuori Mandarian, plenamente identificados en autos, y les imputo los delitos de: Riña Colectiva y Lesiones Personales Reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 426 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-03-2013, tal como se evidencia de Acta Policía suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en el cual se deja constancia que el día 04-03-2013, el Oficial Yerri Granados, que siendo las 12:45 de la mañana encontrándose en labores inherentes al servicio se recibió llamada telefónica donde manifestaba una ciudadana que en la Calle La República, Sector La Escalera, de El Pilar, específicamente por la bajada del cementerio municipal, estaba suscitando una riña colectiva y estaban varios ciudadanos heridos en tal sentido al llegar al sector lograron visualizar una multitud de ciudadanos y al mismo tiempo estaban abordando en un vehículo a dos ciudadanos que se le pudo observar heridas y sangramiento en el cuerpo, pero al momento de acercarse al vehículo donde iban dos ciudadanos heridos arranco y se marcho y el conductor del vehículo dijo en voz alta que iban heridos y los iban a llevar al hospital, pero en la multitud estaban muy agresivos pero se trato de dialogar con ellos y se exponían muy agresivos…; por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 y siguientes ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Nelson José Veneri Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.190.953, nacido en fecha 04-07-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, hijo de José Carmelo Veneri y Lilia Rodríguez, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto y reconozco los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: José Francisco Veneri Rodríguez, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.446, nacido en fecha 31-07-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, hijo de José Carmelo Veneri y Lilia Rodríguez, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto y reconozco los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: José Carmelo Veneri Guevara, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.449.010, nacido en fecha 09-09-1960, de 52 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Rosario Guevara y Francisco Veneri, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto y reconozco los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: Vicenzo Autuori Mandarian, venezolano, natural de Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.989, nacido en fecha 25-04-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Alfonso Autuori y Gregoria Mandarian, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto y reconozco los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Reinaldo Pereira, quien expuso: Vista la declaración de mi defendido de acogerse al procedimiento especial de la suspensión condicional del proceso, solicito que se establezca las condiciones en el sitio donde tiene fijada su residencia que el mismo no afecte sus labores de trabajo diario ya que el mismo es padre de familia. Solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación de mis defendidos, solicito libertad sin restricciones, por cuanto considera que no están los supuestos del artículo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciable se subsuma en el delito precalificado por la representación fiscal, como lo es la riña colectiva, de considerar el Tribunal dichos supuestos a todo evento solicita medida cautelar de libertad a todo evento esta defensa va a solicitar que se le otorgue la palabra al justiciable a los fines de que estos quisieran acogerse a uno de los procedimientos especiales consagrados en el libro tercero, titulo segundo referido al procedimiento para los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le imponga a los imputados una labor comunitaria, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para los Imputados: Nelson José Veneri Rodríguez, José Francisco Veneri Rodríguez, José Carmelo Veneri Guevara y Vicenzo Autuori Mandarian, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Lesiones Personales Reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 426 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto a los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por el Defensor Privado, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su representado, y el Defensor Público, quien solicito para sus representados la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, lo cual se Declara Sin Lugar por cuanto sus representados al momento de ser impuestos del Precepto Constitucional así como de la imposición de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los mismos Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto a los hechos imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose al Procedimiento Especial, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Riña Colectiva y Lesiones Personales Reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 426 y 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-03-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Nelson José Veneri Rodríguez, José Francisco Veneri Rodríguez, José Carmelo Veneri Guevara y Vicenzo Autuori Mandarian, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 04-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en el cual se deja constancia que el día 04-03-2013, el Oficial Yerri Granados, que siendo las 12:45 de la mañana encontrándose en labores inherentes al servicio se recibió llamada telefónica donde manifestaba una ciudadana que en la Calle La República, Sector La Escalera, de El Pilar, específicamente por la bajada del cementerio municipal, estaba suscitando una riña colectiva y estaban varios ciudadanos heridos en tal sentido al llegar al sector lograron visualizar una multitud de ciudadanos y al mismo tiempo estaban abordando en un vehículo a dos ciudadanos que se le pudo observar heridas y sangramiento en el cuerpo pero al momento de acercarse al vehículo donde iban dos ciudadanos heridos arranco y se marcho y el conductor del vehículo dijo en voz alta que iban heridos y los iban a llevar al hospital, pero en la multitud estaban muy agresivos pero se trato de dialogar con ellos y se exponían muy agresivos…, cursante al folio 05. Constancias Médicas, correspondientes a los imputados José Veneri y Vicenzo Autuori, cursantes a los folios 12 y 15. Inspección Ocular y Croquis, de fecha 04-03-2013, en el cual se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, cursantes a los folios 16 y 17. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2013, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 18 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-267, de fecha 04-03-2013, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que los imputados José Francisco Veneri Rodríguez, José Carmelo Veneri Guevara y Vicenzo Autuori Mandarian, No Aparecen Registrados, y el imputado Nelson José Veneri Rodríguez, Presenta Registros Policiales, por los delitos de lesiones y drogas, cursante al folio 19.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y vista la Aceptación de su responsabilidad en los hechos imputados por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos Nelson José Veneri Rodríguez, José Francisco Veneri Rodríguez, José Carmelo Veneri Guevara y Vicenzo Autuori Mandarian, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Lesiones Personales Reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 426 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron su Responsabilidad en los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en su límites máximos no exceden de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento y Mantenimiento de la Calle La República, Sector La Escalera, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de Dos (02) horas cada Quince (15) días, que no entorpezcan sus labores diarias. Segunda: No tener más ningún tipo de problemas entre ellos mismos, ni con ningún otro miembro de la comunidad. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Vocero Principal del Consejo Comunal del Sector La Escalera, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: Nelson José Veneri Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.190.953, nacido en fecha 04-07-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, hijo de José Carmelo Veneri y Lilia Rodríguez, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, José Francisco Veneri Rodríguez, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.446, nacido en fecha 31-07-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, hijo de José Carmelo Veneri y Lilia Rodríguez, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, José Carmelo Veneri Guevara, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.449.010, nacido en fecha 09-09-1960, de 52 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Rosario Guevara y Francisco Veneri, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Vicenzo Autuori Mandarian, venezolano, natural de Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.989, nacido en fecha 25-04-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Alfonso Autuori y Gregoria Mandarian, y residenciado en la Calle La República, Sector La Escalera, Casa S/N, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Lesiones Personales Reciprocas, previstos y sancionados en los artículos 426 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento y Mantenimiento de la Calle La República, Sector La Escalera, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de Dos (02) horas cada Quince (15) días, que no entorpezcan sus labores diarias. Segunda: No tener más ningún tipo de problemas entre ellos mismos, ni con ningún otro miembro de la comunidad. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Vocero Principal del Consejo Comunal del Sector La Escalera, cerca del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y junto remítase Boletas de Libertad de los Imputados. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado