REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000653
ASUNTO: RP11-P-2013-000653
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Adoniran Antonio Rivera Rivera y Darvin José Caraballo Rivera, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la victima ciudadana Petra Eudelina Susarrel. Quijada Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: Adoniran Antonio Rivera Rivera y Darvin José Caraballo Rivera, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Eudelina Susarrel Quijada; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-03-2013, tal como se evidencia de acta de procedimiento policial en el que se deja constancia que la ciudadana Petra Eudelina Susarrel Quijada y su concubino Luís Osuna, denunciaron a dos ciudadanos conocidos con los nombres de Adoniran Antonio Rivera Rivera y Darvin José Caraballo Rivera, ya que los mismos se habían introducido en su vivienda de manera arbitraria y violenta y los habían ofendidos y amenazados con matarlos si no se salían de la vivienda … En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Adoniran Antonio Rivera Rivera, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.036, nacido en fecha 07-03-1962, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Louis Rivera y Rosa Rivera, y residenciado en la Población Caño de Ajíes, Calle Principal, Casa S/N, frente al estadio, al lado de un tanque de agua, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Darvin José Caraballo Rivera, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.441.563, nacido en fecha 21-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Ana Rivera y Victorio Caraballo, y residenciado en el Sector Sierra Maestra, Sector Agua Salud, Casa Nº 36, cerca del árbol de los peluches, 23 de Enero, Caracas Distrito Capital, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito se decrete la libertad sin restricciones, por no existir en la presente causa elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos, ni declaración de testigos, que avalen el dicho de la presunta víctima, en el supuesto negado de que esta instancia no comparta el criterio de esta defensa pública, es por lo que solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mis representados. Solicito copias de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados: Adoniran Antonio Rivera Rivera y Darvin José Caraballo Rivera, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Eudelina Susarrel Quijada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-03-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados Adoniran Antonio Rivera Rivera y Darvin José Caraballo Rivera, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 03-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que siendo las 11:15 de la mañana, me encontraba en la estación, cuando se presento la ciudadana Petra Eudelina Susarrel Quijada, y su concubino de nombre Luís Beltran Osuna, denunciando a los ciudadanos conocidos como Adoniran Antonio Rivera Rivera y Darvin José Caraballo Rivera, ya que estas personas se habían introducido en su casa de manera arbitraria y violenta, los habían ofendidos y amenazados con matarlos si no se salían de ahí. Constituyéndose comisión para localizar a los ciudadanos… Siendo localizados, se les realizo una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico… se les informo que quedarían detenidos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 03-03-2013, rendida por el ciudadano Luís Beltran Osuna, quien expuso: Hoy como a las 10:00 de la mañana estaba en la casa donde vivo con mi familia y estos dos ciudadanos se presentaron y de manera abusiva me empujaron y entraron a mi casa, faltando el respeto y diciendo que ellos habían venido a recuperar esa casa, mi pareja les dijo que nosotros de allí no nos salíamos, entonces estos dos ciudadanos, comenzaron a amenazar a mi mujer, diciendo que nos iban a sacar de la casa a las buenas o a las malas, que si no nos caían a tiros y me sacaban muerto a mi y a mi mujer con mis hijos, entonces yo no les conteste porque mi mujer se puso muy nerviosa y comenzó a llorar, estos dos ciudadanos al ver que mi mujer estaba con esa crisis de nervios, continuaron con sus amenazas, de una manera muy agresiva…, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 03-03-2013, rendida por la ciudadana Petra Eudelina Susarrel Quijada, quien expuso: Porque hoy como a las 10:000 a.m., este ciudadano se presento a mi casa, y sin pedir permiso ni nada, entro con unos bolsos acompañados de otro ciudadano, diciendo que esa casa era de el, puso los bolsos en la sala y me dijo que yo tenía que salirme hoy mismo de esa casa, porque esa casa era de el, yo le dije que no salía porque esa era mi casa, entonces Adoniran Antonio me dijo que yo me tenia que salir por las buenas o por las malas, y el ciudadano que lo acompañaba me dijo que era sobrino de Adoniran, que nosotros no lo conocíamos, porque allá en Caracas donde el vive, el no era muy bueno, que era un mala conducta y que se podía convertir en una pesadilla para nosotros si no nos salíamos de la casa. Solo le dije que si iba a ser mi pesadilla con ese tipo de amenaza, yo lo aceptare, pero yo me puedo convertir en un mal sueño para ustedes sin pistolas y sin cuchillo…, cursante al folio 06 y su vuelto. Actas de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, donde se deja constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad a la victima la ciudadana Petra Eudelina Susarrel Quijada, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 87 numerales: 1°, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursantes a los folios 07 y 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos Adoniran Antonio Rivera Rivera y Darvin José Caraballo Rivera…, así mismo, se deja constancia que se realizo llamada telefónica al SIIPOL a los fines de verificar si los datos del ciudadano, siendo atendida la llamada por la Agente Robert Ramos, quien luego de procesar la información manifestó que los datos son correctos y que el ciudadano Adoniran Antonio Rivera Rivera, presenta registros policiales, cursante al folio al folio 16. Memorandum Nº 9700-226-263, de fecha 04-02-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano: Darvin José Caraballo Rivera, No Aparece Registrado, y el ciudadano: Adoniran Antonio Rivera Rivera, Presenta Registros Policiales, cursante al folio 17.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados Adoniran Antonio Rivera Rivera y Darvin José Caraballo Rivera, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Eudelina Susarrel Quijada, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe los presuntos agresores acercamiento a la Victima agredida, imponiendo los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Adoniran Antonio Rivera Rivera, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.036, nacido en fecha 07-03-1962, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Louis Rivera y Rosa Rivera, y residenciado en la Población Caño de Ajíes, Calle Principal, Casa S/N, frente al estadio, al lado de un tanque de agua, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y Darvin José Caraballo Rivera, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.441.563, nacido en fecha 21-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Ana Rivera y Victorio Caraballo, y residenciado en el Sector Sierra Maestra, Sector Agua Salud, Casa Nº 36, cerca del árbol de los peluches, 23 de Enero, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Eudelina Susarrel Quijada, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe los presuntos agresores acercamiento a la Victima agredida, imponiendo los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira Coronado
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