REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000661
ASUNTO: RP11-P-2013-000661

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Crispulo Antonio Díaz Mújica, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Crispulo Antonio Díaz Mújica, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 03-03-2013; cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, con sede en Carúpano, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la vía Nacional Carúpano-Guaca, específicamente frente al estadio de Guiria de La Playa, avistaron a dos ciudadanos que estaban parados en la parada de transporte público, el cual uno de ellos al observar al observar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal (nerviosa), lo que los hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, lo que los motivo a detener la unidad y bajarse actuando previamente identificándose como funcionarios…, se procedió a realizar una revisión corporal primero al ciudadano que dijo ser y llamarse José Francisco Gómez Ferrer, e indicándole al otro ciudadano que sirviera de testigo, al cual nos se le encontró nada, posteriormente se le realizo la revisión al ciudadano quién dijo ser y llamarse Crispulo Francisco Díaz Mújica, y se le indico al ciudadano José Francisco Gómez Ferrer, que sirviera de testigo, por lo que se realizo la revisión logrando incautarle al ciudadano Crispulo Francisco Díaz Mújica, en el bolsillo derecho delantero del pantalón jeans que tenia puesto un (01) envoltorio de gran tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente, atado con un nudo en su extremo, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, el cual presumieron era droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a su detención, siendo que la sustancia incautado arrojo un peso bruto de 6,06 gramos… En virtud de lo antes expuesto es por que esta Representación Fiscal solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Crispulo Francisco Díaz Mújica. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una descripción de todas las actas en que sustentan su petitorio). Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Crispulo Antonio Díaz Mújica, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.560, nacido en fecha 27-10-1975, de 37 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Mújica y Cruz Marcelino Díaz, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 23, Casa S/N, frente a la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto estamos en la fase de investigación, y solicito copias simples de la presente acta y de las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Crispulo Antonio Díaz Mújica, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-03-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Crispulo Antonio Díaz Mújica, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 03-03-2013, cursante al folio 03 y su vuelto, mediante la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la vía Nacional Carúpano-Guaca, específicamente frente al estadio de Guiria de La Playa, avistaros a dos ciudadanos que estaban parados en la parada de transporte publico, el cual uno de ellos al observar al observar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal (nerviosa), lo que los hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, lo que los motivo a detener la unidad y bajarse actuando previamente identificándose como funcionarios …se procedió a realizar una revisión corporal primero al ciudadano que dijo ser y llamarse José Francisco Gómez Ferrer, e indicándole al otro ciudadano que sirviera de testigo, al cual nos Se el encontró nada, posteriormente se le realizo la revisión al ciudadano quién dijo ser y llamarse Crispulo Francisco Díaz Mújica, y se le indico al ciudadano José Francisco Gómez Ferrer, que sirviera de testigo, por lo que se realizo la revisión logrando incautarle al ciudadano Crispulo Francisco Díaz Mújica, en el bolsillo derecho delantero del pantalón jeans que tenia puesto un (01) envoltorio de gran tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente, atado con un nudo en su extremo, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, el cual presumieron era droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a su detención. Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2013, cursante al folio 04, rendida por el ciudadano José Francisco Gómez Ferrer, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-03-2013, cursante al folio 08 y su vuelto, donde dejan constancia de la evidencia incautada: Un (01) envoltorio de gran tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente, atado con un nudo en su extremo, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, el cual presumieron era droga de la denominada Cocaína. Acta de Aseguramiento, de fecha 03-03-2013, cursante al folio 09, donde dejan constancia que la sustancia incautado arrojo un peso bruto de 6,06 gramos. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-2013, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Inspección Nº 383, de fecha 04-03-2013, cursante al folio 11, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum Nº 9700-226-264, de fecha 04-03-2013, cursante al folio 13, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Crispulo Antonio Díaz Mújica, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Crispulo Antonio Díaz Mújica, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.560, nacido en fecha 27-10-1975, de 37 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Mújica y Cruz Marcelino Díaz, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 23, Casa S/N, frente a la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Igualmente, se Acuerda Instar al Representante del Ministerio Público, para que se le practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas y Psiquiátricas, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado