REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000649
ASUNTO: RP11-P-2013-000649

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Luís Francisco Marín Romero, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Coromoto Hernández Martínez; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Luís Francisco Marín Romero, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Coromoto Hernández Martínez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-03-2013, en Masatrapiche, vía Guiria de La Playa, frente de la posada “El Cocal”, específicamente en la residencia de Luisa Coromoto Hernández Martínez, el ciudadano Luís Francisco Marín Romero, agredió físicamente a la ciudadana antes mencionada, dándole cachetada, insultándola, y dejo la casa sin luz porque arranco los cables del poste dejando sin luz su casa y la de su yerna… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º, 6º y 13 º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: Luís Francisco Marín Romero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.455.142, nacido en fecha 02-07-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico disel, hijo de Adela Romero y Luís Marín, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 1, Vereda 30, Casa Nº 7, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo, solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor del justiciable, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2°, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para el justiciable, y solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Luís Francisco Marín Romero, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Coromoto Hernández Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-03-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Luís Francisco Marín Romero, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 03-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General José Francisco Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que siendo las 06:50 de la tarde, se recibió llamada solicitando que se trasladaran hasta Masatrapiche, Vía Guiria de La Playa, en solicitud del ciudadano Luís Francisco Marín Romero, al llegar se localizo al ciudadano el cual estaba en un alto grado etílico, y no poseía cédula de identidad, indicándole que los acompañara al centro de coordinación, se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 02. Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2013, rendida por la ciudadana Luisa Coromoto Hernández Martínez, quien expuso: Es el caso que en horas tempranas estaba en una fiesta y mi marido me fue a buscar, cuando llegamos a la casa se volvió monstruo, me dio una cachetada, me insulto, tiro las sillas, insulto hasta a mi hija y dejo la casa sin luz porque arranco los cables del poste dejando sin luz a mi casa y de mi yerna..., cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2013, rendida por la ciudadana Mileidys José González Requena, quien expuso: Es el caso que el vecino estaba discutiendo con la mujer y como no dejaron sacar un aire, se monto en la placa de su casa y arranco toda la cableria dejando sin luz mi casa, entonces salí a reclamarle y el señor lo que hizo fue caerme a groserías…, cursante al folio 06. Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 03-03-2013, donde se deja constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas ciudadanas: Luisa Coromoto Hernández Martínez y Mileidys José González Requena, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 87 numerales: 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Luís Francisco Marín Romero… asimismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica al SIIPOL a los fines de verificar si los datos del ciudadano, siendo atendida la llamada por la Agente Robert Ramos, quien luego de procesar la información manifestó que los datos son correctos y que no presenta registros policiales, cursante al folio al folio 13. Memorandum Nº 9700-226-266, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Luís Francisco Marín Romero, No Aparece Registrado, cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Luís Francisco Marín Romero, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Coromoto Hernández Martínez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Segundo: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Luís Francisco Marín Romero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.455.142, nacido en fecha 02-07-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico disel, hijo de Adela Romero y Luís Marín, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 1, Vereda 30, Casa Nº 7, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Coromoto Hernández Martínez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Segundo: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Tercero: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto Remítase Boleta de Libertad a nombre del Imputado al Comandante de la Estación Policial “General José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira Coronado