REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000646
ASUNTO: RP11-P-2013-000646

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Luís Gabriel Yánez Salcedo, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado Luís Gabriel Yánez Salcedo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar José Castillo Subero (Occiso). Se deja constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 03-03-2013, donde se configura en el delito antes mencionado, toda vez de haber ocurrido una colisión de vehículos con personas lesionadas, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad, al imputado Luís Gabriel Yánez Salcedo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Luís Gabriel Yánez Salcedo, es autor de dicho delito. Así mismo, solicito se Declare la detención como Flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto, y por último solicito copias simple del acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Luís Gabriel Yánez Salcedo, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.065, nacido en fecha 24-03-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Margarita Salcedo y José Yánez, y domiciliado en la Calle Cantaura, Casa Nº 42, cerca del Distrito Escolar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: El domingo como a las 07:00 de la noche, voy en la vía saliendo de Yaguaraparo hacia Irapa, en la vía todo estaba demasiado oscuro, en esa zona la vía estaba bañada de agua de ace, porque había un cisterna cargando a los otros camiones, con agua de ace, para combatir las palometas, y en el cruce que va hacia Carúpano, específicamente en el Sector La Plaza Altagracia, veo por el retrovisor una luz al final como que va vía Carúpano, yo venia como a 15 kilómetros, porque estaba ubicando a unas personas que se iban a montar en el carro, cuando me doy cuenta que viene una mota coleándose y paso por el lado mió, y pego de una esquinita de la acera de la plaza, cuando veo lo que paso paro el camión, y me bajo y toco al muchacho y me doy cuenta que tiene pulso, y empiezo a llamar a la gente para auxiliarlo, quito la moto de encima del muchacho y me pongo el muchacho en el hombro, y en eso pasa una camioneta le pido auxilio y monto al muchacho en la camioneta, la camioneta se llevo al muchacho vía al hospital, y yo di la vuelta en U y seguí a la camioneta hasta el hospital también, cuando pasamos por la Guardia Nacional de Yaguaraparo, y para evitar problemas, fui y manifesté lo que había pasado, y me fui a mi casa, al día siguiente se presento la policía en mi casa y me detuvieron, no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Vista la declaración de mi defendido, en la cual ha sido suficientemente claro, en cuanto a las circunstancias como ocurrieron los hechos, donde lamentablemente perdió la vida el ciudadano Edgar Castillo Subero, es de hacer notar que mi defendido ha manifestado, que este ciudadano quien iba manejando un vehículo tipo motocicleta, nunca colisiono con el vehículo conducido por mi representado, que la vía se encontraba a oscuras y la misma se encontraba igualmente con agua de ace, y que al observar lo ocurrido, le presto el debido socorro al ciudadano accidentado, participando posteriormente del hecho al comando de la Guardia Nacional, regresando a su domicilio, no ausentándose de la jurisdicción de este Tribunal, si hacemos un análisis del croquis levantado por el funcionario de transito terrestre, podemos observar que el mismo se describe las direcciones que recorrían ambos vehículos, tanto de mi defendido como del hoy occiso, en el cual se observa, que el vehículo conducido por el occiso nunca impacto al vehículo de mi defendido, la persona fallecida ni la moto pegaron con el camión, motivo por el cual esta defensa, en vista de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar privativa de libertad de las previstas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadano Juez, solicito copias de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del acta que se levante al efecto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-03-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Luís Gabriel Yánez Salcedo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 04-03-2013, inserta a los folios 04 y 05, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sucre, Puesto de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Informe del Accidente de Transito, de fecha 04-03-2013, suscrita por el funcionario Alberto José Millán, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sucre, Puesto de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cursante a los folios 06 y 07. Croquis del Siniestro Vial, de fecha 04-03-0213, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sucre, Puesto de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, inserto al folio 08. Datos de la Victima, cursante al folio 09. Versión Del Conductor Nº 01, cursante al folio 10. Versión Del Conductor Nº 02, cursante al folio 11. Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, inserto a los folios 12 y 13. Fijaciones Fotográficas del Lugar del Accidente y de los Vehículos Involucrados, cursante a los folios del 15, 16. 17 y 18. Ordenes De Avalúo, inserto a los folios 19 y 20.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado Luís Gabriel Yánez Salcedo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar José Castillo Subero (Occiso), en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Luís Gabriel Yánez Salcedo, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.065, nacido en fecha 24-03-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Margarita Salcedo y José Yánez, y domiciliado en la Calle Cantaura, Casa Nº 42, cerca del Distrito Escolar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar José Castillo Subero (Occiso), en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado, a favor de su representado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Sucre, Puesto de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira Coronado