REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000580
ASUNTO: RP11-P-2013-000580
CAUCION JURATORIA
Celebrada como ha sido, la Audiencia para decidir la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abg. Wilmal Zapata, en su carácter de Defensor Público del imputado JESUS MANUEL FARIAS, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados los artículos 42, 40, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARVIS DEL VALLE MORILLO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, el imputado de auto y la Victima: Marvis Del Valle Morillo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Ratifico escrito presentado en el día de ayer 28/02/2013, por mi persona, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: JESUS MANUEL FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-05-1965, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.222.188, de oficio pescador, hijo de Ysmenia Farias e Isaías Avile, y residenciado en Playa Grande, Las Viviendas, Calle 2, casa N° 64, al lado de la Bodega de Amelia, municipio Bermúdez del Estado Sucre y quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo, Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio del Ministerio Publico quien expone: Esta Representación Fiscal no se opone a la Caución Juratoria solicitada por el Defensor Publico, así mismo solicito se le imponga al acusado de autos las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, y solicito se le ceda la palabra a la victima. Es todo.
DE LA VÍCTIMA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima, MARVIS DEL VALLE MORILLO, quien expone: Yo lo que quiero es que el se vaya de la casa y que no tenga mas problema conmigo, y no quiero que el siga estando preso. E todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
A los fines de decidir este Tribunal observa:
En fecha 26/02/2013, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“…Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, al imputado JESUS MANUEL FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-05-1965, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.222.188, de oficio pescador, hijo de Ysmenia Farias e Isaías Avile, y residenciado en Playa Grande, calle 4, ante de llegar a la Bodega de Beatriz, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados los artículos 42, 40, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MALVIS DEL VALLE MORILLO. Y por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 418 Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN MUNDARAIN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.…”
Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos del imputado JESUS MANUEL FARIAS, reiterando la defensa que a su defendido le resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica del imputado; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 26-02-2013, fecha mediante la cual le fue acordada la medida al imputado, el mismo no ha localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, una vez escuchada igualmente a la víctima; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 26/02/2013, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESUS MANUEL FARIAS, por lo que se le impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4.- Se les Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º y 9º, 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico , este Tribunal impone al imputado de autos de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, desalojo de la vivienda en común, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza y declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, en contra del imputado JESUS MANUEL FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-05-1965, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.222.188, de oficio pescador, hijo de Ysmenia Farias e Isaías Avile, y residenciado en Playa Grande, Las Viviendas, Calle 2, casa N° 64, al lado de la Bodega de Amelia, municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones : 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4.- Se les Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º y 9º, 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico , este Tribunal impone al imputado de autos de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, desalojo de la vivienda en común, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en consecuencia se Acuerda su inmediata libertad desde esta sala.
De igual manera se le cedió el derecho de palabra al Imputado JESUS MANUEL FARIAS, quien expone: Me impongo de las medidas de protección, así mismo manifiesto al Tribunal que voy a salir voluntariamente de la casa. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, no presento oposición en cuanto a que se decrete la Caución Juratoria. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las medidas en el sistema Juris 2000, ello en virtud de la presentación impuesta al imputado de autos. Se acuerda remitir el presente asunto en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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