REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000548
ASUNTO: RP11-P-2013-000548
Celebrada como ha sido, en el asunto seguido en contra del imputado: LUIS JOSE MORENO FARIAS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores: Marierky Villalba; venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 18.098.008 y domiciliado en: en el Paujil, calle Sucre, casa Nº 18 Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores: Renny del Jesús García Varga, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante y artesana, titular de la cédula de Identidad Nº 19.415.061 y domiciliado y domiciliado en: en el Paujil, calle Sucre, casa Nº 18 Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
Asimismo y habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 24-02-2013, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada quince(15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos.
Por lo que se le cedió la palabra al imputado LUIS JOSE MORENO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-05-1981, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 17.318.038, hijo de Luís Moreno y Virginia Farias y residenciado en: El Pajuil, calle Sucre, casa sin numero, cerca del Río, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal. Es todo.
Acto seguido solicita el derecho de palabra, el fiscal quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la constitución de fiadores. Es todo.
Verificada el cumplimiento de tales requisitos exigidos por el Tribunal para la constitución de fiadores y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; y de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone presentaciones periódicos cada Treinta días por el lapso de Ocho (08) meses, ante la unidad de Alguacilazgo, al imputado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado LUIS JOSE MORENO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-05-1981, casado, titular de la cédula de identidad Número V- 17.318.038, hijo de Luís Moreno y Virginia Farias y residenciado en: El Pajuil, calle Sucre, casa sin numero, cerca del Río, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 3.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad del imputado de autos y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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