REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000953
ASUNTO: RP11-P-2013-000953
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Defensor Público Penal de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MELQUIADES DEL VALLE FIGUERA DE ASTUDILLO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/03/2013, los cuales fueron denunciado por la ciudadana MELQUIADES DEL VALLE FIGUERA DE ASTUDILLO, en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Valdez, en donde expuso que: Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 20-03-2013, como a las 9:30 de la mañana, me encontraba, caminando por la vía principal del caserío Rió Salado, donde yo vivo y me intercepto un sujeto a quien conozco como PASCUAL MARTINEZ, quien tenia un machete en las manos y me dijo que me detuviera vio me asuste y me pare luego el se me acercó y me sometió amenazándome de muerte me quito mi cartera elaborada en semi cuero color azul, calorada en la cantidad de 300 bolívares, dentro de la certera había un monedero color negro donde estaba mi cedula de identidad, valorado dicho monedero en 150 bolívares, dentro de la cartera, yo también tenia una cadena de otro con su dije con forma de Cristo ambos de color dorado, valorada en la cantidad de 1500 bolívares aproximadamente y resulta que ese mismo sujeto, el día lunes 18-03-2013, en horas de la noche, yo estaba parada en el frente de mi casa me lanzo una botella de ron, que tenia en sus manos y me la pegó en la espalda, donde me causo una hematoma, no había podido venir a denunciarlo porque estaba ocupado pero con lo que me hizo, el día de hoy tuve que venir a denunciarlo. Es todo”, Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 29-13-1965, Cédula de Identidad Número V- 9.934.837, de estado civil soltero, hijo de Bacilia Martínez y Padre desconocido, de oficio Albañil, residenciado en: Calle Miranda de Río Saldo casa S/N, cerca de la Escuela Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “ El problema fue que a mi se me acabo el gas en la casa y yo monte la candela en el fondo para cocinar, entonces vino un hijo de ella un hombre ya, y me lanzo agua y la apagó y yo agarre y empecé a soplar la candela porque tenia hambre, entonces el agarro y me cayo a piedra, después yo le dije que no le estaba haciendo nada a el, para ese motivo entonces sentí una botella, me metí para dentro, me encerré y me acosté a dormir, yo soy un hombre de trabajo yo soy agricultor, albañil, yo no le hice nada ni le robe nada a esa señora, yo trabajo para ganarme mi plata Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Solicito se deje sin efecto la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por la representante del ministerio publico y se decrete la inmediata libertad sin restricciones a favor de mi representado, porque de la revisión de las actas y de la declaración de mi defendido claramente se desprende que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 ordinal 2º del C.O.P.P, para que proceda la privación de libertad solicitada, toda vez que no existen elementos que configuren los tipos penales atribuidos y menos aun que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es importante destacar que los delitos atribuidos son delitos graves y no es posible que se pretenda la privación de libertad de una persona, cuando no se configuran los mismos, no basta con la declaración de la presunta victima, ya que tampoco existen testigos presénciales. Además tampoco constan en las actuaciones ningún tipo de facturas ni documentos que avalen los objetos presuntamente robados. En caso de que este Tribunal se aparte por lo solicitado pido una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Còdigo Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MELQUIADES DEL VALLE FIGUERA DE ASTUDILLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 20/03/2013.
Existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: Denuncia Común, de fecha 20-03-2013, rendida por la victima Ciudadana MELQUIADES DEL VALLE FIGUERA DE ASTUDILLO, quien deja constancia: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 20-03-2013, como a las 9:30 de la mañana, me encontraba, caminando por la vía principal del caserío Rió Salado, donde yo vivo y me intercepto un sujeto a quien conozco como PASCUAL MARTINEZ, quien tenia un machete en las manos y me dijo que me detuviera vio me asuste y me pare luego el se me acercó y me sometió amenazándome de muerte me quito mi cartera elaborada en semi cuero color azul, calorada en la cantidad de 300 bolívares, dentro de la certera había un monedero color negro donde estaba mi cedula de identidad, valorado dicho monedero en 150 bolívares, dentro de la cartera, yo también tenia una cadena de otro con su dije con forma de Cristo ambos de color dorado, valorada en la cantidad de 1500 bolívares aproximadamente y resulta que ese mismo sujeto, el día lunes 18-03-2013, en horas de la noche, yo estaba parada en el frente de mi casa me lanzo una botella de ron, que tenia en sus manos y me la pegó en la espalda, donde me causo una hematoma, no había podido venir a denunciarlo porque estaba ocupado pero con lo que me hizo, el día de hoy tuve que venir a denunciarlo. Es todo”, cursante al folio 01.
Asimismo cursa Constancia Médica al folio dos (2), suscrito por medico adscrito al Ambulatorio Río Salao Municipio Valdez, expedido a nombre de la ciudadana MELQUIADES DEL VALLE FIGUERA DE ASTUDILLO, el cual refiere que la misma presenta dolor en la región dorsal derecho, con aumento de volumen posterior a traumatismo. 3.- Al folio 07 cursa experticia de regulación Prudencial 048, suscrita por funcionarios adscrito al Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Valdez, practicada a 1.- Cartera de color Azul. 2.- Un monedero Color Negro. 3.- Una Cadena de oro con dije en forma de Cristo. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 8, 9 y del cual se desprenden la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, el proceso de detención del imputado y los registros policiales que presenta el mismo su vuelto. Inspección técnica Nª 117 de fecha 20-03-2013, realizada por funcionario adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Valdez, practicada al sitio del suceso.
De igual manera cursa en autos REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 20-03-2013, de donde se desprende la cadena de custodia de los objetos recuperados en el procedimiento policial. Acta de Entrevista cursante al folio 13 y su vto, rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA VELASDQUEZ MARCHAN, de donde se desprende que “En el día de hoy me encontraba frente a mi casa cuando llego unos funcionarios de esta oficina y agarraron a mi hijastro Eustaquio, quien estaba llegando a mi casa, y me llamaron diciéndome que sirviera como testigo ya que lo iban a revisar porque había robado a una señora, al revisarlo Estaquio tenia en sus manos, un bolso para mujeres, de color azul, que tenia como aguantador una cadena de color dorado luego la revisaron y encontraron dentro un reloj plateado una cadena de color dorado un monedero de color negro con la cedula de mi vecina de nombre MELQUIADES, y otros documentos además que tenia en las manos un machete y se lo llevaron preso”. Experticia de reconocimiento técnico 063 de fecha 20-03-2013. Experticia de Avaluó Real, Nª 049, de fecha 20-03-2013. Memorandum Nº 9700-184-157, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial, por los delitos de Violación Contra la Propiedad, Droga y Violencia Física, cursante al folio 19.
Por lo que considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia además que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EUSTACIO PASCUAL MARTINEZ, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido el 29-13-1965, Cédula de Identidad Número V- 9.934.837, de estado civil soltero, hijo de Bacilia Martínez y Padre desconocido, de oficio Albañil, residenciado en: Calle Miranda de Río Salado casa S/N, cerca de la Escuela Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MELQUIADES DEL VALLE FIGUERA DE ASTUDILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. En este Estado solicita la palabra la defensa y solicita que su defendido sea recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por cuanto su defendido tiene enemigos en el Internado judicial. Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: Vista la solicitud de la defensa, este tribunal a los fines de resguardar el derecho a la Vida acuerda de conformidad la solicitud de la defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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