REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001200
ASUNTO: RP11-P-2011-001200
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y
AUTO APERTURA A JUICIOORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Preliminar, en la presente causa seguida a los imputados JOSE DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ, RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, JOSE BERMUDEZ GOMEZ SOTILLO, LUISENRIQUE GOMEZ SILVA, ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR Y YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS COELLO ALFONZO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel Aguilar, los imputados DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ (previo traslado), RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, JOSE BERMUDEZ GOMEZ SOTILLO, ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR Y YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO y la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo en sustitución del Defensor Publico N° 05 Jesus Mayz. No estando presentes los imputados JOSE DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, ni LUIS ENRIQUE GOMEZ SILVA. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ, RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, JOSE BERMUDEZ GOMEZ SOTILLO, LUISENRIQUE GOMEZ SILVA, ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR Y YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS COELLO ALFONZO, por los hechos acontecidos en fecha: 01-05-2011, tal como se evidencia de acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Coello, quien expuso que en la madrugada del día 01/05/11, quien fue agredido físicamente por los imputados de autos, en horas de la madrugada, cuando mando a apagar la música…, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ, venezolano, natural de campo Claro, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.893, nacido en fecha 14/01/92, estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo Bety Hernández y Hernán Marcano, y domiciliado en: Sector el Gorgojo, casa S/N, a una cuadra de la bodega de la Sra. Nuncia, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: solicito se remita mi causa a juicio por cuanto me encuentro en una causa en juicio y solicito se me soluciones las dos causas juntas. Es todo.
Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como: RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, venezolano, natural de campo Claro, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.869, nacido en fecha 08/06/92, estado civil: soltero, oficio: pescador, hijo de Teresa Pérez y Robinsón Cedeño, y domiciliado en: En la Calle Miranda, casa 02, a dos casas del bodegón vericallar, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se identifica al Tercero de los imputados como: ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Campo Claro, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.826, nacido en fecha 25/05/91, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo Eudis Salazar y Marbelis Salazar, y domiciliado en: Calle Miranda, casa S/N, a una casa de la bodega mi esfuerzo, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se identifica al Cuarto de los imputados como: YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, venezolano, natural de Campo Claro, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.037.524, nacido en fecha 06/10/92, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo de Yelitza Brito y padre desconocido, y domiciliado en: Calle Román Valecillo, casa S/N, a cinco casa de la bodega de pablo, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien expone me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se identifica al quinto de los imputados como: JOSE BERMIDEZ GOMEZ SOTILLO, venezolano, natural de Campo Claro, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.014, nacido en fecha 10/12/89, estado civil: soltero, oficio: comerciante, hijo Santa Sotillo y Bermúdez Gómez, y domiciliado en: Calle Principal, casa S/N, al lado el modulo policial, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone; me acojo al precepto al acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los acusados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ (previo traslado), RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, JOSE BERMUDEZ GOMEZ SOTILLO, ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR Y YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS COELLO ALFONZO, por los hechos acontecidos en fecha: 01-05-2011, tal como se evidencia de acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Coello, quien expuso que en la madrugada del día 01/05/11, quien fue agredido físicamente por los imputados de autos, en horas de la madrugada, cuando mando a apagar la música…, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, las cuales hizo suya la defensa por el principio de la comunidad de la prueba; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusados RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.”
Seguidamente se le pregunta al segundo de los acusados JOSE BERMUDEZ GOMEZ SOTILLO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal.
Seguidamente se le pregunta al tercero de los acusados ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal.
Seguidamente se le pregunta al cuarto de los acusados YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal.
Acto seguido, se le pregunta al quinto de los acusados DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: solicito se remita mi causa a juicio por cuanto me encuentro en una causa en juicio y solicito se me soluciones las dos causas juntas. Es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano JUAN CARLOS COELLO ALFONZO, quien expone: no me opongo a que se aplique la suspensión condicional del proceso. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal en nombre y representación del Estado así como de la victima quien a la presente fecha no ha presentado denuncia alguna, es por lo que esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, a los acusados imputados RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, JOSE BERMUDEZ GOMEZ SOTILLO, ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR Y YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, para que se celebre de dicha suspensión, así como la apertura a juicio oral y publico con respecto al ciudadano DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados SAVIEL JESUS REYES HERNANDEZ y JOSE MANUEL VELASQUEZ, por los hechos acontecidos en fecha: 15/04/2012, tal y como se evidencia de denuncia de la misma fecha, rendida por el ciudadano Tito Gilberto Moran Aguilera, en la Policía del Municipio Arismendi, cursante al folio 05, donde se deja constancia cuando iba para casa de Julio a comprar 2 cervezas para tomárselas y estaban dos muchachos parados y me manotearon la cara y no les paro. Y después en la soledad los muchachos se le fueron encima dándole con palos ellos le decían que lo dejaran quieto porque el tenia un cuchillito pequeño y le hice para que me dejaran y corte a uno cuando sintio que le dieron por la cintura…, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes:En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, JOSE BERMUDEZ GOMEZ SOTILLO, ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR Y YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO; por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Coello, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, PRIMERO: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, venezolano, natural de campo Claro, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.869, nacido en fecha 08/06/92, estado civil: soltero, oficio: pescador, hijo de Teresa Pérez y Robinsón Cedeño, y domiciliado en: En la Calle Miranda, casa 02, a dos casas del bodegón vericallar, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Campo Claro, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.826, nacido en fecha 25/05/91, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo Eudis Salazar y Marbelis Salazar, y domiciliado en: Calle Miranda, casa S/N, a una casa de la bodega mi esfuerzo, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, venezolano, natural de Campo Claro, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.037.524, nacido en fecha 06/10/92, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo de Yelitza Brito y padre desconocido, y domiciliado en: Calle Román Valecillo, casa S/N, a cinco casa de la bodega de pablo, de Campo Claro, Municipio Mariño, JOSE BERMIDEZ GOMEZ SOTILLO, venezolano, natural de Campo Claro, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.014, nacido en fecha 10/12/89, estado civil: soltero, oficio: comerciante, hijo Santa Sotillo y Bermúdez Gómez, y domiciliado en: Calle Principal, casa S/N, al lado el modulo policial, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Coello, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses y diez (10), consistente en labor comunitaria de limpieza, arborización y mantenimiento de la Plaza de la Iglesia campo Claro, ubicada en la calle principal de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, durante dos (02) horas semanales los días sábados, por el lapso de tres (03) meses. La misma será supervisada por el Vocero principal del Comité de Seguridad del Consejo Comunal El Gorgojo, ubicado en la comunidad de campo Claro Municipio Mariño Estado Sucre ciudadano Marterys marcano; asimismo se acuerda fijar acto de audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 08/07/2013 a las 9:00 am, en esta Sede Judicial. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ, venezolano, natural de campo Claro, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.893, nacido en fecha 14/01/92, estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo Bety Hernández y Hernán Marcano, y domiciliado en: Sector el Gorgojo, casa S/N, a una cuadra de la bodega de la Sra. Nuncia, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, se dicta el AUTO DE APERTURA a JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Coello. TERCERO: En cuanto a la incomparecencia de los imputados JOSE DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, y LUIS ENRIQUE GOMEZ SILVA, se fija nueva oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar para el día 08/07/2013 a las 9:00 am en esta Sede Judicial, debiendo crearse por secretaria el cuaderno separado correspondiente a los fines de ser remitida a la fase de juicio en su debida oportunidad procesal. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos RODERSON RIXON CEDEÑO PEREZ, venezolano, natural de campo Claro, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.869, nacido en fecha 08/06/92, estado civil: soltero, oficio: pescador, hijo de Teresa Pérez y Robinsón Cedeño y domiciliado en: En la Calle Miranda, casa 02, a dos casas del bodegón vericallar, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Campo Claro, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.826, nacido en fecha 25/05/91, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo Eudis Salazar y Marbelis Salazar, y domiciliado en: Calle Miranda, casa S/N, a una casa de la bodega mi esfuerzo, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre; YORFRI ALEJANDRO MENDOZA BRITO, venezolano, natural de Campo Claro, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.037.524, nacido en fecha 06/10/92, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo de Yelitza Brito y padre desconocido, y domiciliado en: Calle Román Valecillo, casa S/N, a cinco casa de la bodega de pablo, de Campo Claro, Municipio Mariño, JOSE BERMIDEZ GOMEZ SOTILLO, venezolano, natural de Campo Claro, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.014, nacido en fecha 10/12/89, estado civil: soltero, oficio: comerciante, hijo Santa Sotillo y Bermúdez Gómez, y domiciliado en: Calle Principal, casa S/N, al lado el modulo policial, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS COELLO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses y diez (10), consistente en labor comunitaria de limpieza, arborización y mantenimiento de la Plaza de la Iglesia campo Claro, ubicada en la calle principal de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, durante dos (02) horas semanales los días sábados, por el lapso de tres (03) meses. La misma será supervisada por el Vocero principal del Comité de Seguridad del Consejo Comunal El Gorgojo, ubicado en la comunidad de campo Claro Municipio Mariño Estado Sucre ciudadano Marterys marcano; asimismo se acuerda fijar acto de audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 08/07/2013 a las 9:00 am, en esta Sede Judicial. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano DAVID HERNAN MARCANO HERNANDEZ, venezolano, natural de campo Claro, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.893, nacido en fecha 14/01/92, estado civil: soltero, oficio: obrero, hijo Bety Hernández y Hernán Marcano, y domiciliado en: Sector el Gorgojo, casa S/N, a una cuadra de la bodega de la Sra. Nuncia, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, se dicta el AUTO DE APERTURA a JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Coello. TERCERO: En cuanto a la incomparecencia de los imputados JOSE DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, y LUIS ENRIQUE GOMEZ SILVA, se fija nueva oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar para el día 08/07/2013 a las 9:00 am en esta Sede Judicial, debiendo crearse por secretaria el cuaderno separado correspondiente a los fines de ser remitida a la fase de juicio en su debida oportunidad procesal.
Líbrense los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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