REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002911
ASUNTO: RP11-P-2011-002911

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-002911, seguido a los imputados ELEAZAR JOSE CARRILLO, ZULY YURAIMA SANDOVAL MARTINEZ, JESUS DEL VALLE GONZALEZ BRAVO y MARY LUZ SANDOVAL MARTINEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga, Abg. Rudy Perez; los imputados ELEAZAR JOSE CARRILLO, ZULY YURAIMA SANDOVAL MARTINEZ, JESUS DEL VALLE GONZALEZ BRAVO y MARY LUZ SANDOVAL MARTINEZ y el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del COPP.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución y las demás leyes de la republica procedo a adecuar la calificación jurídica y acuso formalmente a los imputados ELEAZAR JOSE CARRILLO, ZULY YURAIMA SANDOVAL MARTINEZ, JESUS DEL VALLE GONZALEZ BRAVO por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 del COPP, en perjuicio de la Colectividad, ello en atención al principio de la proporcionalidad las resultas de la experticia química y por cuanto son varios los imputados; Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados ELEAZAR JOSE CARRILLO, ZULY YURAIMA SANDOVAL MARTINEZ, JESUS DEL VALLE GONZALEZ BRAVO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. En cuanto a la ciudadana MARY LUZ SANDOVAL MARTINEZ, ratifico que no existe la posibilidad de calificarle delito alguno de conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Penal, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ELEAZAR JOSE CARRILLO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.061.210, carpintero, nacido el 10-10-1981, hijo de Asención Carrillo y Rosauro Márquez, domiciliado en: Urbanización Guayacán de las Flores, Final Calle 09, Sector Los Ranchos, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional Es todo. Seguidamente se impone al Segundo de los imputados, quien dijo ser ZULY YURAIMA SANDOVAL MARTINEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.900.475, del hogar, nacida el 10/11/87, hija de Rosa Martínez y Eduardo Sandoval domiciliada en: Urbanización Guayacán de las Flores, Final Calle 09, Sector Los Ranchos, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional Es todo. Seguidamente se impone al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse JESUS DEL VALLE GONZALEZ BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.955.418, obrero, nacido el 10/01/83, hijo de Petra Bravo y Andrés González, domiciliado en: Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 45, casa Nº 06, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existe pluralidad de elementos de convicción en su contra, el fundamento considerado por la defensa es darle crédito al dicho policial y considerar por sus presunciones la existencia del delito de posesión, lo que hace nula la acusación fiscal, por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple y certificada del acta en efecto. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída os alegatos del Defensor Público Penal, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: revisado como ha sido la presente causa y el resultado de la experticia química 9700-162-T-00012, es de un gramo seis gramos con ochocientos miligramos de cocaina base tipo crack y dos gramos con quinientos treinta y cinco miligramos de colhidrato de cocaina, por lo que se evidencia que la misma es menos a los dos gramos, lo que conlleva a configurar el tipo Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ELEAZAR JOSE CARRILLO, ZULY YURAIMA SANDOVAL MARTINEZ, JESUS DEL VALLE GONZALEZ BRAVO por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputados del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artìculo 375 del Còdigo Orgánico Procesal Penal siendo: ELEAZAR JOSE CARRILLO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.061.210, carpintero, nacido el 10-10-1981, hijo de Asención Carrillo y Rosauro Márquez, domiciliado en: Urbanización Guayacán de las Flores, Final Calle 09, Sector Los Ranchos, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. Seguidamente se impone al Segundo de los imputados, quien dijo ser ZULY YURAIMA SANDOVAL MARTINEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.900.475, del hogar, nacida el 10/11/87, hija de Rosa Martínez y Eduardo Sandoval domiciliada en: Urbanización Guayacán de las Flores, Final Calle 09, Sector Los Ranchos, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. Seguidamente se impone al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse JESUS DEL VALLE GONZALEZ BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.955.418, obrero, nacido el 10/01/83, hijo de Petra Bravo y Andrés González, domiciliado en: Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 45, casa Nº 06, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensor Privado, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP y se le imponga la pena correspondiente; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: los imputados ELEAZAR JOSE CARRILLO, ZULY YURAIMA SANDOVAL MARTINEZ, JESUS DEL VALLE GONZALEZ BRAVO por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; Y en cuanto a la ciudadana MARY LUZ SANDOVAL MARTINEZ, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral primero en su segundo supuesto del Codigo penal y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: CONDENA a los acusados ELEAZAR JOSE CARRILLO, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.061.210, carpintero, nacido el 10-10-1981, hijo de Asención Carrillo y Rosauro Márquez, domiciliado en: Urbanización Guayacán de las Flores, Final Calle 09, Sector Los Ranchos, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ZULY YURAIMA SANDOVAL MARTINEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.900.475, del hogar, nacida el 10/11/87, hija de Rosa Martínez y Eduardo Sandoval domiciliada en: Urbanización Guayacán de las Flores, Final Calle 09, Sector Los Ranchos, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JESUS DEL VALLE GONZALEZ BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.955.418, obrero, nacido el 10/01/83, hijo de Petra Bravo y Andrés González, domiciliado en: Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 45, casa Nº 06, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la ciudadana MARY LUZ SANDOVAL MARTINEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 27 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.527.957, oficios del hogar, nacida el 31/08/85, hija de Rosa Martínez y Eduardo Sandoval domiciliada en: Villa Paraíso, San Martín, al final, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre se decreta el sobreseimiento de la causa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral primero en su segundo supuesto del Código penal. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primera de Control

Abg. María Wetter Figuera

El Fiscal del Ministerio Público

Abg. Rudy Perez

El Defensor Privado

Abg. Miguel Malave

Los Acusados


ELEAZAR JOSE CARRILLO ZULY YURAIMA SANDOVAL MARTINEZ,



JESUS DEL VALLE GONZALEZ BRAVO



MARY LUZ SANDOVAL MARTINEZ


El Aguacil


La Secretaria

Abg. Patricia Rasse Boada