REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003294
ASUNTO: RP11-P-2012-003294


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Imputación Fiscal, en el presente asunto donde figura como imputados los ciudadanos RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA, MARIO JOSE FLORES MARCANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. María José Jaramillo, los imputados y el Defensor Publico Abg. Siolis Crespo, en sustitución del Defensor Público Abg. Jesús Mayz.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA, MARIO JOSE FLORES MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la victima LUIS RAMÓN RODRIGUEZ SUBERO todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-07-2012. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 18-06-1990, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 19.908.875, de oficio obrero, hijo de Milva Malavé y Padre Desconocido, residenciado en: Playa Grande, barrio 25 de Agosto, Casa Nº s/n, cerca de la parada de autobús de playa grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: Yo reconozco los hechos por los cuales me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.
Se impuso al segundo de los imputados MARIO JOSE FLORES MARCANO, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-09-74, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 11.904.821, de oficio obrero, hijo de Eugenio Flores y Arelys Marcano, residenciado en: Playa Grande, Vía Londres, barrio 25 de Agosto, Casa Nº 57, cerca de la parada de autobús de playa grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: Yo reconozco los hechos por los cuales me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor público Abg. Siolis Crespo, quien expone: visto la manifestación de mi defendido y por cuanto el mismo reconoció los hechos imputados solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente acta y de todo el expediente, es todo. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso por cuanto estoy representando en este acto a la victima; y solicito se le imponga al imputado una labor comunitaria, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la victima LUIS RAMÓN RODRIGUEZ SUBERO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-07-2012, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del imputado, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la victima LUIS RAMÓN RODRIGUEZ SUBERO.
Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por los imputados RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA y MARIO JOSE FLORES MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la victima LUIS RAMÓN RODRIGUEZ SUBERO y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos imputados RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA y MARIO JOSE FLORES MARCANO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la victima LUIS RAMÓN RODRIGUEZ SUBERO, imputación esta sobre la cual los imputados reconocieron los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (3) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de Limpieza, desmalezamiento y mantenimiento de la plaza Simón Bolívar ubicada al frente de la casa de la Cultura de Playa Grande, dos horas semanales los días domingo, por el lapso de tres meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del Consejo Comunal de la plaza Simón Bolívar ubicada al frente de la casa de la Cultura de Playa Grande, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligación impuesta a los imputados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos: RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 18-06-1990, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 19.908.875, de oficio obrero, hijo de Milva Malavé y Padre Desconocido, residenciado en: Playa Grande, barrio 25 de Agosto, Casa Nº s/n, cerca de la parada de autobús de playa grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y MARIO JOSE FLORES MARCANO, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-09-74, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 11.904.821, de oficio obrero, hijo de Eugenio Flores y Arelys Marcano, residenciado en: Playa Grande, Vía Londres, barrio 25 de Agosto, Casa Nº 57, cerca de la parada de autobús de playa grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la victima LUIS RAMÓN RODRIGUEZ SUBERO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir como condición: PRIMERO: Labor Comunitaria de Limpieza, desmalezamiento y mantenimiento de la plaza Simón Bolívar ubicada al frente de la casa de la Cultura de Playa Grande, dos horas semanales los días domingo, por el lapso de tres meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del Consejo Comunal de la plaza Simón Bolívar ubicada al frente de la casa de la Cultura de Playa Grande, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligación impuesta a los imputados. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 28 DE JUNIO DE 2013 A LAS 08:45AM, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA