REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000704
ASUNTO: RP11-P-2011-000704

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000704, seguido al imputado: JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el Defensor Publico Penal N 02 Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la Abg. Amagil Colon, y el imputado Juan Antonio Farias Hidalgo y no estando presente, la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran la victima. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “quiero antes que nada manifestar al tribunal que esta Representación Fiscal procede a representar a la victima en el presente acto, De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Hotel Boulevard; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-03-2011, siendo las 07:00 horas de la mañana, el Ciudadano Juan Antonio Farias hidalgo, solicita una habitación en el hotel boulevard, y al salir de la misma llevaba consigo una maleta grande negra, y al proceder a revisar dicha maleta se percata la encargada de dicho hotel que la misma contenía en su interior un televisor de 14 pulgadas marca Daewoo, el cual estaba instalado en la habitación Nº 13 del hotel, siendo procesado por este hecho. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido el Juez instruye a el acusado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.315.555, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-03-1989, Soltero, de Oficio Obrero , Hijo de Bertalina Hidalgo y José Farias, residenciado en Calle 6, de El Lirio, Casa Nº 419 a dos cuadras de la Escuela de El Lirio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación toda vez que no existe elementos de convicción, en virtud de que de las actas no se desprenden elementos de convicción que acrediten la participación de mi representado en el delito atribuido por la Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, por encontrase presuntamente incursa en la comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Hotel Boulevard, toda vez que la misma cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en Acta de Procedimiento de fecha 12-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal Bermúdez, Región Policial Nº 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad, cuando recibieron una llamada telefónica que en el Hotel Boulevard un ciudadano presuntamente se había hurtado un televisor de una de las habitaciones, y al llegar al hotel encuentran al imputado de autos con un televisor de 14 pulgadas dentro de una maleta; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la representación fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, desestimándose la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Hotel Boulevard, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (4) meses, las siguientes: PRIMERO: Ayudar en la construcción de las casas que construyen la misión vivienda en el sector José Félix Rivas de Canchunchu Viejo, parroquia Santa Catalina, Carúpano, estado Sucre, por cuanto el acusado manifestó tener conocimiento de albañilería, durante dos (2) horas semanales los días sábados, por Cuatro Meses el cual va a ser supervisado por el Vocero Principal del Comité de habitad y Vivienda del consejo comunal ubicado en el sector José Félix Rivas de Canchunchu Viejo, parroquia Santa Catalina, el cual deberá remitir un informe mensual de las actividades realizadas por el Imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir al acusado JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.315.555, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-03-1989, Soltero, de Oficio Obrero , Hijo de Bertalina Hidalgo y José Farias, residenciado en Calle 6, de El Lirio, Casa Nº 419 a dos cuadras de la Escuela de El Lirio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Hotel Boulevard, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Ayudar en la construcción de las casas que construyen la misión vivienda en el sector José Félix Rivas de Canchunchu Viejo, parroquia Santa Catalina, Carúpano, estado Sucre, por cuanto el acusado manifestó tener conocimiento de albañilería, durante dos (2) horas semanales los días sábados, por Cuatro Meses el cual va a ser supervisado por el Vocero Principal del Comité de habitad y Vivienda del consejo comunal ubicado en el sector José Félix Rivas de Canchunchu Viejo, parroquia Santa Catalina, el cual deberá remitir un informe mensual de las actividades realizadas por el Imputado de autos. Fijándose Audiencia Especial para el día 01-08-2013 a las 10:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al consejo comunal ubicado en el sector José Félix Rivas de Canchunchu Viejo, parroquia Santa Catalina, a los fines de informarle sobre la condición impuesta al imputado de autos y la obligación de informar a este Tribunal mensualmente por el lapso de Cuatro (4) meses si el referido imputado cumplió con la condición impuesta. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Notifíquese a la victima. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA