REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007362
ASUNTO: RP11-P-2012-007362


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-007362, seguido a los ciudadanos JESUS RAFAEL NORIEGA GUILARTE y ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA; por la presunta comisión de los delitos RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, Estando presentes, El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, los imputados JESUS RAFAEL NORIEGA GUILARTE, y ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA y el Defensor Privado del ciudadano Jesús Rafael Noriega Abg. Rogelio Alberto Sánchez Jiménez.
Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 17-12-2012 en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL NORIEGA GUILARTE, y ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, por la presunta comisión de los delitos RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos del 26-09-2012, en el sector La Seiba de Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando se suscitó una riña colectiva ente los ciudadanos Jesús Rafael Noriega Guilarte, y Alejo José Castillo Arrioja y los mismos al ver la comisión policial mostraron una actitud no acorde a lo normal, siendo aprendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: JESUS RAFAEL NORIEGA GUILARTE, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-09-1988, soltero, Cedula de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.581, Albañil, natural de Carúpano, hijo de Adamelis Guilarte y Nelson Noriega y residenciado en: En el sector La Ceiba de Guayacán de las Flores, la Calle Los Ángeles, Casa Nº 42, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal cumplir”, es todo.”
Acto seguido el segundo de los imputados dijo ser y llamarse: ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, natural del Carúpano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.067, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-10-1981, soltero, Albañil, hijo de Aracelis Castillo y José Arrioja, y residenciado en: En el Sector La Ceiba, la Calle Los Ángeles, en la parte de atrás, Casa S/N, Urbanización Guayacán de Las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional y me comprometo a cumplir con las condiciones y labores comunitarias que me imponga el Tribunal cumplir”, es todo.”

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Desisto totalmente de la presente acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio publico por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones que comprometan a mi representado, y en virtud de ello demostrare en el presentare debate la inocencia de mi representado por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rogelio Alberto Sánchez Jiménez, quien expone: manifiesto que mi defendido desea acogerse a la suspensión condicional del proceso; por lo cual solicito que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la acusación.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JESUS RAFAEL NORIEGA GUILARTE, y ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA por la presunta comisión de los delitos RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa publica y privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL NORIEGA GUILARTE, y ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, por la presunta comisión de los delitos RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha, 26-09-2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo SE ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal y las cuales hizo suya la defensa publica y privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha en el sector La Seiba de Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando se suscitó una riña colectiva entre los ciudadanos Jesús Rafael Noriega Guilarte, y Alejo José Castillo Arrioja y los mismos al ver la comisión policial mostraron una actitud no acorde a lo normal, siendo aprendidos y puestos a la orden del Ministerio Público; por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal y los cuales estima acreditado este Tribunal.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado JESUS RAFAEL NORIEGA GUILARTE, solicita la palabra la cual le es concedida por la Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer, es todo.”
Seguidamente se lo otorga la palabra al ciudadano ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA solicita la palabra la cual le es concedida por la Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer es todo.”

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rogelio Alberto Sánchez Jiménez, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los acusados y las Defensas, y expone: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso y que se le impongan medidas comunitarias; es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos RAFAEL NORIEGA GUILARTE y ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, por la comisión de los delitos RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria dos horas semanales como ayudantes en la instalación de aguas blancas y en la construcción de las viviendas que construye la misión vivienda, en la comunidad de la Seiba de Guayacán de las Flores Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por cuanto los acusados manifestaron tener conocimientos en el área de construcción. En consecuencia se ordena librar oficio Vocero Principal del comité de Seguridad y de Habitad y vivienda de la Seiba de Guayacán de Las Flores, a los fines de que remitan a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por los acusados de autos y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JESUS RAFAEL NORIEGA GUILARTE, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-09-1988, soltero, Cedula de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.581, Albañil, natural de Carúpano, hijo de Adamelis Guilarte y Nelson Noriega y residenciado en: En el sector La Ceiba de Guayacán de las Flores, la Calle Los Ángeles, Casa Nº 42, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ALEJO JOSE CASTILLO ARRIOJA, natural del Carúpano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.067, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-10-1981, soltero, Albañil, hijo de Aracelis Castillo y José Arrioja, y residenciado en: En el Sector La Ceiba, la Calle Los Ángeles, en la parte de atrás, Casa S/N, Urbanización Guayacán de Las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, debiendo cumplir lo siguiente: PRIMERO: Labor Comunitaria dos horas semanales como ayudantes en la instalación de aguas blancas y en la construcción de las viviendas que construye la misión vivienda en la comunidad de la Seiba de Guayacán de las Flores Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por cuanto los acusados manifestaron tener conocimientos en el área de construcción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio Vocero Principal del comité de Seguridad y el Comité de Habitad y Vivienda de la Seiba de Guayacán de Las Flores, a los fines de que remitan a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por los acusados de autos. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 26-07-2013, a las 09:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Una vez librado los correspondientes oficios, manténgase el presente asunto en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA