REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 17 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000858
ASUNTO: RP11-P-2013-000858

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: Rosmal Norberto Franco Jiménez, Laureano Jose Barreto Brazon y Luis Eustoquio Martinez Larez. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar Peña, los imputados de autos (previo traslado), Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Nº 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Sede en Guiria, quien expone: coloco a su disposición a los fines de que sean individualizados los ciudadanos Rosmal Norberto Franco Jiménez, Laureano José Barreto Brazon y Luís Eustoquio Martínez Larez, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día de ayer (16/03/2013) por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal: seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, y expone: según se evidencia de acta de investigación penal fecha 16 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que el día 16/03/2013 siendo las 6:00 am el Funcionario Freddy Moreno, en compañía de los funcionarios Filmar Cedeño, Nelson Palma, Simón García y Luís Castellin, Angel Figueroa, Miguel Marcano, José Sánchez, Cesar Rondon y Gustavo Martínez, conjuntamente con el Capitán de la Guardia Nacional Valentín Perez y comisión policial del funcionario Ramón Rojas, en unidades tipo camioneta y a fin de realizar operativos ordenados por la superioridad con el fin de bajar el índice delictivo, retrasladaron hasta la población de Irapa en el sector de Río Chiquito avistaron dos motocicletas que se acercaban a la comisión, una motocicleta tripulada por un conductor y la otra llevaba dos sujetos, a quienes se les dio la voz de alto y estos hicieron caso omiso a la comisión procediendo a realizar un persecución dándole alcance y deteniéndolos, procedieron a solicitarle la identificación correspondiente, optando los mismos una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios que integraban la comisión, siendo neutralizados. Se les solicito que exhibiera cualquier objeto que llevara dentro de su ropa o adherido a su cuerpo no mostrando estos ningún tipo de objetos, sin embargo procedieron a efectuarle una revisión exhaustiva, no encontrando ninguna evidencia y siendo las 8:00 am se les manifestó que iban a quedar detenidos...; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: Rosmal Norberto Franco Jiménez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/02/1983, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-, 18.586.788, agricultor, hijo de Margarita Jiménez y Ricto Emilio Franco, y residenciado en: Sector Rio Chiquito Abajo Calle principal, casa sin numero cerca de la avenida principal, cerca de la plaza. Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Seguidamente se procede a identificarse la segundo como Laureano José Barreto Brazon venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/08/1971, soltero, de oficios agricultor, titular de la cédula de identidad Número V-, 9.938.142, hijo de Laureano Barreto y Ubencia Brazon residenciado en: Vía Nacional entrada al Sector Rio Chiquito casa Nº 52, en toda la via a la entrada nacional Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Seguidamente se procede a identificarse al tercero como Luís Eustoquio Martínez Larez, venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 10/12/1959, soltero, de oficios agricultor, titular de la cédula de identidad Número V-, 6.642.549 hijo de Luís Martínez Josefa larez y residenciado en: Sector Río Chiquito abajo, casa Nº 14, cerca de la Vía Principal, Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público N° 05 Abg. Jesús Mayz, quien alegó: esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Rosmal Norberto Franco Jiménez, Laureano José Barreto Brazon y Luís Eustoquio Martínez Larez, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de imputación y presentación previsto y sancionado en el articulo 236 del COPP esta defensa y visto el delito imputado por la representación fiscal es de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del CP, esta defensa va a solicitar para los justiciables una libertad sin restricciones por cuanto las conducta para el justiciable no se subsume en la norma señalada, nótese que la misma, establece que cualquiera quien por uso de violencia o amenaza para se oposición a algún funcionario publico…y visto como ha sido revisada el acta policial, el cual señala que los mismos optando una actitud agresiva vociferaban palabras obscenas, luego entonces emerge la conducta para subsumirla en el articulo 218 el cual habla de amenaza o de violencia cosa que en el presente caso no se cumple, de igual manera tenemos la presencia de un testigo el cual aparece indocumentado, valga la pena decir no identificado plenamente el cual refiere loas hechos no concuerda con lo expresado en el acta policial solicitando por parte de la defensa la desestimación del testigo por los argumentos ya expresados a todo evento va a solicitar que los justiciables sean orientados con relación al procedimiento de suspensión condicional del proceso. Solicitando copias del presente acto. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados Rosmal Norberto Franco Jiménez, Laureano José Barreto Brazon y Luís Eustoquio Martínez Larez, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de sus representados; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, considera en principio que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16/03/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados en el referido hecho punible, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 y vto y 02 cursa acta de Investigación policial, de fecha 16/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, dejan constancia que el día 16/03/2013 siendo las 6:00 am el Funcionario Freddy Moreno, en compañía de los funcionarios Wilmar Cedeño, Nelson Palma, Simón García y Luís Castellin, Ángel Figueroa, Miguel Marcano, José Sánchez, Cesar Rondon y Gustavo Martínez, conjuntamente con el Capitán de la Guardia Nacional Valentín Pérez y comisión policial del funcionario Ramón Rojas, en unidades tipo camioneta y a fin de realizar operativos ordenados por la superioridad con el fin de bajar el índice delictivo, retrasladaron hasta la población de Irapa en el sector de Río Chiquito avistaron dos motocicletas que se acercaban a la comisión, una motocicleta tripulada por un conductor y la otra llevaba dos sujetos, a quienes se les dio la voz de alto y estos hicieron caso omiso a la comisión procediendo a realizar un persecución dándole alcance y deteniéndolos, procedieron a solicitarle la identificación correspondiente, optando los mismos una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios que integraban la comisión, siendo neutralizados. Se les solicito que exhibiera cualquier objeto que llevara dentro de su ropa o adherido a su cuerpo no mostrando estos ningún tipo de objetos, sin embargo procedieron a efectuarle una revisión exhaustiva, no encontrando ninguna evidencia y siendo las 8:00 am se les manifestó que iban a quedar detenidos, incautándoles dos (02) vehículos tipos motos. Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, de fecha 16/03/2013, vehiculo con las características Marca AVA, Modelo Lyon-Iso, Color rojo, clase moto, tipo paseo Serial Del Motor 162FM306035043, serial de carrocería LDLPCKLA063155043, inserta al folio 06 y vto; Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, de fecha 16/03/2013, vehiculo con las características Marca NEW, Modelo JAGUAR, Color rojo, clase moto, tipo paseo, Serial Del Motor 162FMJ71041113, serial de carrocería LEGPOKLL961O35124, inserta al folio 07; Acta de Inspección Técnica N° 104, de fecha 16/03/2013, cursante al folio 8 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria; donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; Acta de Inspección Técnica N° 105, de fecha 16/03/2013, cursante al folio 9 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria; donde se deja constancia de inspección realizada en dos vehículos tipo motos con las siguientes características: una moto Marca AVA, Modelo Lyon-Iso, Color rojo, clase moto, tipo paseo Serial Del Motor 162FM306035043, serial de carrocería LDLPCKLA063155043, y otra moto Marca NEW, Modelo JAGUAR, Color rojo, clase moto, tipo paseo, Serial Del Motor 162FMJ71041113, serial de carrocería LEGPOKLL961O35124; Acta de Entrevista de fecha 16/03/2013, inserta al folio 11 rendida por el ciudadano Juan Francisco Rivera, en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Memorandum N 9700-184-143 de fecha 16/03/2013, cursante al folio13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales.
En vista de las actuaciones contenidas en la presente causa esta juzgadora observa que en el acta de investigación policial se deja constancia que se realizo la revisión corporal de los imputados de autos, pero los funcionarios actuantes no dejan constancia de que dicha revisión se hiciera en presencia de testigo alguno, solo mencionan los funcionarios actuantes que una vez neutralizados los imputados les solicitaron que exhibieran cualquier objeto que llevaran en su ropa o adherido a su cuerpo, no mostrando estos ningún objeto y dejan constancia expresa que mas sin embargo y no conforme con eso realizaron la revisión corporal exhaustiva, no encontrando ninguna evidencia, por lo que ratifica este Tribunal que en la referida acta de investigación no se refleja que dicha revisión corporal se haya realizado en presencia de algún testigo; asimismo deja expresa constancia este Tribunal que se evidencia en el Acta de Investigación Policial actuaron un total de doce (12) funcionarios policiales y sin embargo solo suscriben el acta de investigación penal, el Jefe de Despacho (firma ilegible) y el exponente detective Freddy Moreno; posteriormente se anexa un acta de entrevista del ciudadano Juan Francisco Rivera, quien inclusive es indocumentado, y el cual es declarado como presunto testigo del procedimiento, y difiere en su declaración del acta policial, ya que el acta policial refiere que los hechos ocurrieron a las 6:00 am y el presunto testigo indica que los hechos se suscitaron a las 8:00 am; de igual manera consta en autos que los imputados de autos no presentan registros policiales; por los argumentos antes expuestos, es por lo que a criterio de este juzgador en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian de las actuaciones procesales presentadas, suficientes elementos de convicción procesal que hagan presumir como autores o partícipes a los imputados de autos, ciudadanos Rosmal Norberto Franco Jiménez, Laureano José Barreto Brazon y Luís Eustoquio Martínez Larez; razón por la que a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la libertad sin restricciones de la imputada de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos Rosmal Norberto Franco Jiménez, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/02/1983, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-, 18.586.788, agricultor, hijo de Margarita Jiménez y Ricto Emilio Franco, y residenciado en: Sector Rio Chiquito Abajo Calle principal, casa sin numero cerca de la avenida principal, cerca de la plaza. Irapa Municipio Mariño Estado Sucre; Laureano José Barreto Brazon venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/08/1971, soltero, de oficios agricultor, titular de la cédula de identidad Número V-, 9.938.142, hijo de Laureano Barreto y Ubencia Brazon residenciado en: Via Nacional entrada al Sector Rio Chiquito casa Nº 52, en toda la via a la entrada nacional Irapa Municipio Mariño Estado Sucre y Luis Eustoquio Martínez Larez venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 10/12/1959, soltero, de oficios agricultor, titular de la cédula de identidad Número V-, 6.642.549 hijo de Luís Martínez Josefa larez y residenciado en: Sector Rio Chiquito abajo, casa Nº 14, cerca de la Via Principal, Irapa Municipio Mariño Estado Sucre; por no existir en su contra ningún elemento de convicción que hagan presumir que los mismos son autores o partícipes de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio y junto con Boleta de Libertad remítase al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA.

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. PATRICIA RASSE BOADA