REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 17 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000848
ASUNTO: RP11-P-2013-000848

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: LUIS RAMON CONTRERAS RONDON por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de GRISELDA JOSE ROMERO GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal N° 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS RONDON por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA JOSE ROMERO GARCIA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-03-2013, cuando siendo las 8:20 horas de la noche se encontraba en su residencia en la parte del fondo compartiendo con unos amigos y unas amigas cuando Luís Ramón Contreras, la agredió física y verbalmente, dándole varias cachetadas, luego le quito al niño que tenia en los brazos, ella trato de quitarse y como no podía con él, por eso se presento a formular la denuncia. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 (salida del agresor de la residencia), 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: LUIS RAMON CONTRERAS RONDON, Venezolano, natural de 31 de años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 31-08-1981, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-18.957.450, hijo de Lorenzo Canteras y Claudia Rondon, residenciado en Tunapuy, sector la Cacaotera, vía al cementerio, casa sin numero, frente al Stadium Roque Espinoza, Carúpano, Municipio Libertador, del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado LUIS RAMON CONTRERAS RONDON, va a solicitar libertad plena y sin restricciones para el justiciadle, por cuanto el ciudadano fiscal de la vindicta publica, esta imputándole un delito previsto y sancionado en la ley de genero, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA JOSE ROMERO GARCIA, y al no existir en las actas procesales constancia medica o dictamen emitido por un medico forense no esta demostrado plenamente el delito señalado, y es doctrina del ministerio publico a los fines de demostrar el mismo tiene que ser o bien con lo antes señalado, es decir constancia medica o en su defecto experticia forense, no esta demostrado plenamente dicho delito de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 236 del COPP, en su segundo aparte, es decir, suficientes elementos de convicción en el presente delito de violencia física, de igual manera tampoco esta demostrado el delito de violencia psicológica, previsto en el art. 39 de la ley especial, por lo antes expuesto solicito libertad sin restricciones como ya fue señalado y no se opone a las medidas solicitadas por el represente de la vindicta publica a favor de la victima, a todo evento solicito medida cautelar de posible cumplimiento para el justiciable, y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS RONDON por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA JOSE ROMERO GARCIA y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1º, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas), así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Observa este tribunal que nos encontramos ante el delito de violencia psicológica en virtud de las actas de investigación y el acta policial, asimismo considera este Tribunal que no se encuentra configurado el delito de violencia física imputado por la representación fiscal, ello en virtud de que no consta en el presente asunto, constancia medica ni algún informe médico de la presunta víctima, o por lo menos los funcionarios actuantes debieron hacer constar en acta el estado física de la víctima o si la misma presentaba algún lesión en su cuerpo, por lo que al no constar ningún elemento que configure el referido tipo penal, es por lo que debe necesariamente desestimarlo este Tribunal la calificación jurídica de Violencia Física; sin embargo considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA JOSE ROMERO GARCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 14-03-2013.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS RONDON, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 02, cursa acta de investigación penal, de fecha 14-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, en la cual se deja constancia de la recepción de la denuncia de fecha: 14-03-2013, cuando siendo las 8:20 horas de la noche se encontraba en su residencia en la parte del fondo compartiendo con unas amigos y amigas cuando Luís Ramón Contreras, la agredió física y verbalmente, dándole varias cachetadas, luego le quito a la niña que tenia en los brazos y por eso se presento a formular la denuncia. Al folio 01, Acta de Entrevista interpuesta por la ciudadana GRISELDA JOSE ROMERO GARCIA, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, quien manifestó que siendo las 8:20 horas de la noche se encontraba en su residencia en la parte del fondo compartiendo con unos amigos y amigas cuando Luís Ramón Contreras, la agredió física y verbalmente, dándole varias cachetadas, luego le quito a la niña que tenia en los brazos viendo lo sucedido me lance a quitarle al niño y me volvió a golpear, y como no podía con Luís me traslade al comando a poner la denuncia. Al folio 04 cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado. Al folio 14, cursa acta de investigación penal, de fecha 14-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros que presenta el imputado de autos. Al folio 15 cursa memorando Nº 9700-226-309 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos LUIS RAMON CONTRERAS RONDON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LUIS RAMON CONTRERAS RONDON, Venezolano, natural de 31 de años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 31-08-1981, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-18.957.450, hijo de Lorenzo Canteras y Claudia Rondon, residenciado en Tunapuy, sector la Cacaotera, vía al cementerio, casa sin numero, frente al Stadium Roque Espinoza, Carúpano, Municipio Libertador, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA JOSE ROMERO GARCIA, debiendo el mismo cumplir las siguientes condiciones régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1º, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, estado Sucre informándole el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, informándole el deber de remitir a este Tribunal el cumplimiento del mismo. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE