REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000847
ASUNTO: RP11-P-2013-000847


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JULIO CESAR ALCALÁ CRESPO Y WINDER JOSÉ OLIVIER MALAVÉ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, de los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que No tenían abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: JULIO CESAR ALCALÁ CRESPO Y WINDER JOSÉ OLIVIER MALAVÉ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delito de: RIÑA Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO RECIPROCA, previstos y sancionados en los artículos 424 y 413 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-03-2013. Se deja constancia de los hechos de fecha 15-03-2013: “en esta misma fecha en horas de la madrugada encontrándome en labores de patrullaje al mando de la Unidad Radio Patrulla P-92, conducida por el oficial (IAPES) Geiser Jiménez y auxiliar oficial (IAPES) Rabel Ayala, recibí información vía radial desde la sede la Estación Policial de Rio Caribe, donde me notificaron que me trasladara a la Comunidad de Puerto Santo de esta jurisdicción con la finalidad de confirmar una riña que se estaba suscitando en el Sector La Llanada de dicha localidad, procediendo a trasladarme al lugar indicado, donde una vez en dicho sector, logramos avistar un grupo de personas, percatándome que se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos, procediendo a darles la voz de alto, y ya siendo las 12:23 horas de la madrugada de la fecha arriba antes indicada, les informe que quedarían detenidos, los cuales presentaban lesiones. Es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: JULIO CESAR ALCALÁ CRESPO, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-14.579.386, venezolano, natural de la Ciudad de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 15-11-1980, casado, de ocupación Estiguar, residenciado Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, casa s/n, a seis casa de la Bomba Betopetrol, casa blanca con piedras, trabajo en el Hotel La Samanna de Margarita, en la Av. Bolívar, cerca de Kratt , domiciliado en el Sector Llanada, casa s/n, de la Comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca de la Bodega La Juventud, hijo de Justino Alcalá y Julia Crespo y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional” es todo.
Asimismo manifestó el Segundo de los imputados identificado como: WINDER JOSÉ OLIVER MALAVÉ, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.374.438, venezolano, natural de la Población de Río Caribe, nacido en fecha 31-05-1990, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector Llanada, casa s/n, de la Comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca de la Plaza Bolívar de la comunidad, hijo de Erasmo Oliver y Vilman Malavé, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, no obstante a ello. Solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabras a mis defendidos, a los fines de que estos manifiesten de viva voz si desean acogerse al procedimiento establecido en los artículos 358 y 359 del COPP, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y la obligación de cumplir con trabajos comunitarios que ha bien tenga a imponer este tribunal, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como JULIO CESAR ALCALÁ CRESPO, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-14.579.386, venezolano, natural de la Ciudad de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 15-11-1980, casado, de ocupación Estiguar, residenciado Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, casa s/n, a seis casa de la Bomba Betopetrol, casa blanca con piedras, trabajo en el Hotel La Samanna de Margarita, en la Av. Bolívar, cerca de Kratt , domiciliado en el Sector Llanada, casa s/n, de la Comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca de la Bodega La Juventud, hijo de Justino Alcalá y Julia Crespo y expone: reconozco los hechos que me imputa el fiscal del ministerio público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, pero actualmente vivo en Margarita porque trabajo allá, por eso solicito que la labor comunitaria me sea impuesta en Margarita, es todo.
Asimismo manifestó el Segundo de los imputados identificado como: WINDER JOSÉ OLIVER MALAVÉ, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.374.438, venezolano, natural de la Población de Río Caribe, nacido en fecha 31-05-1990, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector Llanada, casa s/n, de la Comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca de la Plaza Bolívar de la comunidad, hijo de Erasmo Oliver y Vilman Malavé y expone: reconozco los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar, se le imponga a los imputados una labor comunitaria, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por los imputados de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de los delito de: RIÑA Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO RECIPROCA, previstos y sancionados en los artículos 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Julio Cesar Alcalá Crespo y Winder José Oliver Malavé, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 15-03-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta Policial, de fecha 15-03-2013, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, de fecha 15-03-2013: “en esta misma fecha en horas de la madrugada encontrándome en labores de patrullaje al mando de la Unidad Radio Patrulla P-92, conducida por el oficial (IAPES) Geiser Jiménez y auxiliar oficial (IAPES) Rabel Ayala, recibi información vía radial desde la sede la Estación Policial de Rio Caribe, donde me notificaron que me trasladara a la Comunidad de Puerto Santo de esta jurisdicción con la finalidad de confirmar una riña que se estaba suscitando en el Sector La Llanada de dicha localidad, procediendo a trasladarme al lugar indicado, donde una vez en dicho sector, logramos avistar un grupo de personas, percatándome que se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos, procediendo a darles la voz de alto, y ya siendo las 12:23 horas de la madrugada de la fecha arriba antes indicada, les informe que quedarían detenidos, los cuales presentaban lesiones. Al folio 05, cursa Constancia Medica, emitida por el medico de guardia del Hospital Dr. Pedro R. Figallo, Río Caribe, donde dejan constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano Julio Cesar Alcalá Crespo. Al folio 09, cursa Constancia Medica, emitida por el medico de guardia del Hospital Dr. Pedro R. Figallo, Río Caribe, donde dejan constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano Winder José Oliver Malavé. Al folio 13, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Sucre, Se deja constancia de los hechos de fecha 15-03-2013, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y con los detenidos Julio Cesar Alcalá Crespo y Winder José Oliver Malavé, Al folio 14, cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-308, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Sucre, donde se deja constancia los ciudadanos Julio Cesar Alcalá Crespo y Winder José Oliver Malavé, NO APARECEN REGISTRADO, por el SIIPOL.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del imputado, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de: RIÑA Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO RECIPROCA, previstos y sancionados en los artículos 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Julio Cesar Alcalá Crespo y Winder José Oliver Malavé.
Por lo que, visto el reconocimiento de los hechos realizada por los imputados JULIO CESAR ALCALÁ CRESPO Y ZINDER JOSÉ OLIVIER MALAVÉ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delito de: RIÑA Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO RECIPROCA, previstos y sancionados en los artículos 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Julio Cesar Alcalá Crespo y Winder José Oliver Malavé, y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos JULIO CESAR ALCALÁ CRESPO Y WINDER JOSÉ OLIVIER MALAVÉ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delito de: RIÑA Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO RECIPROCA, previstos y sancionados en los artículos 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Julio Cesar Alcalá Crespo y Winder José Oliver Malavé, imputación esta sobre la cual los imputados reconocieron los hechos y solicitan la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (3) meses, las siguientes: PRIMERO: en cuanto al ciudadano WINDER JOSÉ OLIVIER MALAVÉ se le impone la Labor Comunitaria de Limpieza y desmalezamiento de la Plaza Bolívar, ubicada en el Sector La Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por lo que el mismo deberá ejecutarlo en dos horas semanales los días domingos por el lapso de tres (3) meses, que no entorpezcan sus labores diarias, Por lo que se ordene oficiar al Vocero Principal del Comité de Seguridad del Sector La Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligación impuestas al imputado. SEGUNDO: en cuanto al ciudadano JULIO CESAR ALCALÁ CRESPO se le impone la Labor Comunitaria de Limpieza y desmalezamiento de la Plaza Bolívar, ubicada en Porlamar del Estado Nueva Esparta, por lo que el mismo deberá ejecutarlo en dos horas semanales los días domingos, por el lapso de tres (3) meses, que no entorpezcan sus labores diarias, Por lo que se ordene oficiar al Comando de la Guarda Nacional, destacado en dicha plaza Bolívar, ubicada en Porlamar del Estado Nueva Esparta, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligación impuestas al imputado.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos: JULIO CESAR ALCALÁ CRESPO y WINDER JOSÉ OLIVER MALAVÉ, por la comisión de los delito de: RIÑA Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO RECIPROCA, previstos y sancionados en los artículos 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Julio Cesar Alcalá Crespo y Winder José Oliver Malavé, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les impone las siguientes condiciones: PRIMERO: en cuanto al ciudadano WINDER JOSÉ OLIVIER MALAVÉ se le impone la Labor Comunitaria de Limpieza y desmalezamiento de la Plaza Bolívar, ubicada en el Sector La Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por lo que el mismo deberá ejecutarlo en dos horas semanales los días domingos por el lapso de tres (3) meses, que no entorpezcan sus labores diarias, Por lo que se ordene oficiar al Vocero Principal del Comité de Seguridad del Sector La Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligación impuestas al imputado. SEGUNDO: en cuanto al ciudadano JULIO CESAR ALCALÁ CRESPO se le impone la Labor Comunitaria de Limpieza y desmalezamiento de la Plaza Bolívar, ubicada en Porlamar del Estado Nueva Esparta, por lo que el mismo deberá ejecutarlo en dos horas semanales los días domingos, por el lapso de tres (3) meses, que no entorpezcan sus labores diarias, Por lo que se ordene oficiar al Comando de la Guarda Nacional, destacado en dicha plaza Bolívar, ubicada en Porlamar del Estado Nueva Esparta, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligación impuestas al imputado. Asimismo se fija la Audiencia Especial, para el día 28-06-2013, a las 11:40 de la mañana, a los fines de la verificación del cumplimiento de las Condiciones Impuestas. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto Boletas de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE