REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000846
ASUNTO: RP11-P-2013-000846


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la victima CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando ser la Abg. Norelys Montilla Rodríguez, venezolana, mayor de edad, C.I. 5.864.160, inscrita en el INPRE bajo el N° 26.597, y con domicilio procesal en la calle Acosta, casa N° 106, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la sala, prestando el juramento de ley y quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-03-2013, cuando conversando la víctima y el imputado del presente asunto, le manifestó que no quería tener mas nada con ella, que no lo tocara ni le hablara y luego salio la conversación de que el quería quedarse con la mitad del terreno que ella tiene porque el no se iba a quedar en la calle, ella le manifestó que no estaba de acuerdo con eso, y como el le dijo que no la quería ni ver, para que quería la mitad del terreno, se presento otra discusión se puso agresivo y le dijo que si el se iba a quedar en la calle, ella también se iba a quedar,…, luego le quito el teléfono celular comenzó a revisarlo y como vio un mensaje se volvió como loco y empego a darle golpes en la cabeza en la calle, la agarro por los cabellos, le dio golpes en los brazos, la arrastro por toda la calle,…, luego comenzó a llamarla perra sucia y saco un machete para agredirla, en eso llegaron 2 familiares y preguntaron que pasaba y ella pidió ayuda para salir, agrediendo también a estos ciudadanos, y le dijo que si lo iba a denunciar cuando saliera de la cárcel me iba a buscar para matarme. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta y que se le conceda el derecho de palabra a la victima presente en sala. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.958, quien expone: si todo eso paso así como lo dice la denuncia, y no quiero que valla preso, pero también quiero que se me garantice mi integridad física y mental, no quiero que me sigan agrediendo, no quiero seguir viviendo con el, (se deja constancia que la victima mostró sus manos, donde se observa que las tiene inflamadas), es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO, Venezolano, natural de 29 de años de edad, nacido en fecha: 25-03-1983, de profesión u oficio estudiante, de estado civil divorciado, Titular de la Cédula de identidad V-16.257.498, hijo de Edgar Malave y Neli Cosmelina Centeno, residenciado en Hato Romar III, El Pujo, a una cuadra del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó: “yo estaba en la casa y ya nos llevamos mal, ya le había dicho que me quería separara, ella no quería que yo me fuera, en diciembre yo me fui y ella me fue a buscar, y decidimos mudarnos al rancho que los 2 construimos, esa noche ella se fue para el campo y se llevo a las niñas, sin mi consentimiento, cuando volvió fue sin las niñas y a buscar unos utensilios para su trabajo, y cuando llego le dije que yo quería terminar esto, porque ella no me atiende a mi ni a mis hijas, quien hace la comida en la casa soy yo, yo trabajo para ella y mis hijas, ella dice que estaba en la casa y yo llegue, y eso no fue así, cuando ella llego nos sentamos a hablar, y ella me dijo que tratáramos se solucionar y como eran las 7 de la noche, le dije voy a esperar hasta mañana y cuando ella salio del rancho, yo le dije apaga la luz y vamos a dormir, cuando le quito el teléfono, me entero de que estaba saliendo con otro hombre que es un primo de ella en la loma y con otro hombre que estudia con ella en el liceo, yo le dije que no la iba a perseguir, yo le quiero pedir sinceras disculpas por lo que le hice, me sentí muy mal, me arrepiento de lo que hice, si me hubiera dejado ir, no hubiera pasado eso, yo me fui de la casa y voluntariamente no voy a volver mas, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Norelys Montilla Rodríguez, quien expone: mi defendido en este caso, ya yo hable con mi defendido, yo puedo aceptar la medida cautelar por la investigación y todo eso, solicito la desestimación de la imputación fiscal, ya el se salio de la casa, porque no consta en autos el examen medico forense de las lesiones, voy a aceptar la imputación y las medidas de protección, mi defendido me manifestó que se quería ir de la ciudad, en todo caso la libertad plena o en su defecto una medida cautelar, Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 14-03-2013.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: al folio 04, Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” donde se deja constancia que conversando con el mi ex pareja, el me manifestó que no quería tener mas nada conmigo, que no lo tocara ni le hablara y luego salio la conversación de que el quería quedarse con la mitad del terreno que yo tengo porque el no se iba a quedar en la calle, le manifesté que no estaba de acuerdo con eso, y como él me dijo que no me quería ni ver, para que quería la mitad del terreno, se presento otra discusión se puso agresivo y me dijo que si el se iba a quedar en la calle, yo también me iba a quedar,…, luego me quito el teléfono celular comenzó a revisarlo y como vio un mensaje se volvió como loco y empego a darme golpes en la cabeza en la calle, me agarro por los cabellos, me dio golpes en los brazos, me arrastro por toda la calle,…, luego comenzó a llamarme perra sucia y saco un machete para agredirme, en eso llegaron 2 familiares y preguntaron que pasaba y yo le pedí ayuda para salir, agrediendo también a estos ciudadanos, y me dijo que si lo iba a denunciar cuando saliera de la cárcel me iba a buscar para matarme,.. . Al folio 03, cursa acta de investigación penal, de fecha 14-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos IAPES, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de lograr la detención del imputado de autos. Al folio 06 cursa acta de imposición de medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 3 5, 6 y 13 (prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas), impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputado. Al folio 09, cusa constancia médica del CDI de Playa Grande, Carúpano, estado Sucre, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima del presente asunto. Al folio 12, cursa acta de investigación penal, de fecha 14-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y de la inspección realizada en el sitio del suceso. Al folio 13 cursa acta de inspección Técnica Nº 441, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Al folio 14 cursa memorando Nº 9700-226-306 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa y la desestimación del delito de violencia física por cuanto consta examen medico de la victima. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, se ordena la salida del hogar o la residencia común y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de que informe al Tribunal con respecto a la orden del Tribunal sobre salida del hogar y voy a vivir en la av. Principal de Hato Romar 3, a una cuadra del Mercal, una casa blanca con los portones blancos, y el Telf. 0294-5146004 y 0424-8570447, quien expuso: ya me salí voluntariamente de la casa, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, EXTENSIÓN CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: EDGAR ALEXANDER MALAVÉ CENTENO, Venezolano, natural de 29 de años de edad, nacido en fecha: 25-03-1983, de profesión u oficio estudiante, de estado civil divorciado, Titular de la Cédula de identidad V-16.257.498, hijo de Edgar Malave y Neli Cosmelina Centeno, residenciado en Hato Romar III, El Pujo, a una cuadra del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMARY CARINA YÁNEZ LÁREZ, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa y la desestimación del delito de violencia física por cuanto consta examen medico de la victima. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, se ordena la salida del hogar, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Registre en el sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE