REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000457
ASUNTO: RP11-P-2013-000457
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO CAUCIÓN JURATORIA
Visto el escrito presentado, por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien solicita al tribunal decrete a favor de su representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y consignó constancia de bajos recursos de su defendido.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
En fecha 14-02-2013, se celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se emitió el siguiente pronunciamiento:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha: 28-04-1963, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-5.873.776, hijo de Leoncio Marin Indriago y Antonella González, residenciado en Avenida Principal de San Martín, Casa S/N, Frente al Centro de Acopio del Mercal, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLORA GUMERSINDA BRITO BELLORIN Y ROSA ALBA BRAVO BELLORIN; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.”
Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se consigno constancia de bajo recurso, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, considera ajustado se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, por lo se le impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4.- Se le ordena la salida del hogar de residencia en común, le Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenaza o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º y 245 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 13-03-2013 a las 11:00am, por lo que ordena notificar a las partes y se ordena librar boleta de traslado, y una vez impuesto y habiendo jurando el imputado su compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas, se ordenara librar boleta de Libertad al imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE
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