Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000028
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
SANCIONADOS: XXXXXX Y XXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
VÌCTIMAS: XXXXXXXXX Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO ABRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMAN
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 14 de marzo de 2013, en la causa seguida a los adolescentes XXXXXXXX, y XXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 1er aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, para ambos adolescentes, y para el adolescente CHARLY JOSÉ ROJAS LARA, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica para Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano ; mediante la cual quedaron obligados a cumplir las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS ; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo y el artículo 471 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que los adolescentes XXXXXXX, y XXXXXXXXX, fueron sancionados por la comisión del delito del delito de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 1er aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, para ambos adolescentes, y para el adolescente XXXXXXXXX, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica para Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del SAPINAES, una vez al mes, a los fines de recibir orientaciones por ante El Programa de Libertad Asistida.
SEGUNDO: Que los adolescentes XXXXXXX, y XXXXXXXXX, estuvieron detenidos desde EL 02-02-2013 HASTA EL 14-03-2012, estuvieron detenidos un (01) mes y doce (12) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS , restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sea impuesto de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 23-04-2013 a las 10:30 am, para que los sancionados sean impuestos del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de las medidas, así como exhortarlos a acreditar su cumplimiento.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 1er aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, para ambos adolescentes, y para el adolescente CHARLY JOSÉ ROJAS LARA, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica para Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; quines están obligados a cumplir las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años de los cuales le resta por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del SAPINAES, una vez al mes, a los fines de recibir orientaciones por ante El Programa de Libertad Asistida; decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo el artículo 471 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la defensa, de la presente decisión y que el sancionado será impuesto del mismo 23-04-2013 a las 10:30 am. Líbrese boletas de citación a los sancionados para el día el 23-04-2013 a las 10:30 am, con la finalidad de imponerlos de la ejecución de la sentencia, instando al mismo a que presenten constancia de trabajo o estudio actualizada y haber acudido al programa de libertad asistida. Líbrese oficio al SAPINAES, informando que los sancionados XXXXXX Y XXXXXXXX, deberán cumplir por el lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que deberán ser incorporados al Programa de Libertad Asistida, que ejecuta esa Institución y ser orientados por el equipo Multidisciplinario que allí labora e informar a este Juzgado sobre el cumplimiento de la medida. Cúmplase.
En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.


El Secretario

Abg. Doanalmy Roman