REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000304
ASUNTO : RP01-D-2012-000304
REVISION: MODIFICAR SITIO DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el escrito consignado por la jefa del centro de Prisión Preventiva Cumana, donde solicita que el joven adulto XXXXXXXXXX; por la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal, respectivamente, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX y El Estado Venezolano, a la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de privación de libertad; sea trasladado a un centro de Reclusión de adultos, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al joven XXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por la comisión de los delitos de XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX y El Estado Venezolano.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXX, quien debe cumplir la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se encuentra detenido desde el 08-10-2012 hasta el día de hoy 19-03-2013, lleva privado CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS, que vencerán el 08 -04-2015;
TERCERO: Que para la fecha en que este Tribunal dicto el ejecútese y cómputo de la sanción impuesta del ciudadano XXXXXX, se determinó que el mismo quedaría recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, dado que el sancionado de autos aún no había alcanzado la mayoría de edad; no obstante, se puede evidenciar que el sancionado XXXXXXXX, actualmente cuenta con 18 años de edad y la norma prevista en el articulo 641 de la LOPNNA, establece:
“ARTICULO 641.- INTERNAMIENTO DE ADOLESCENTES QUE CUMPLAN DIECIOCHO (18) AÑOS
Si el adolescente cumple (18) años durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la Institución de Internamiento para adolescentes, hasta los veintiún (21) años tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”2
Vista la solicitud, presentada por el jefe del centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde solicita que el sancionado XXXXXXX, sea trasladado a una Institución de Adultos, motivando su solicitud en que el mismo ya es mayor de edad y siendo que la norma es imperativa, cuando prevé que al cumplir la mayoría de edad será trasladado a una Institución de adultos, considera esta Juzgadora que lo procedente es recluirlo en un Centro distinto al que se había destinado para su reclusión, con la finalidad que cumpla el resto de la sanción impuesta, ahora bien, visto que no existe en la localidad otro centro destinado para jóvenes adultos sancionados por este Sistema de responsabilidad penal , lo recomendable y ajustado a derecho es que el mismo sea recluido en un Centro destinado para mayores de edad, pero separado de éstos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la LOPNNA, para lo cual se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa y modifica el cumplimiento de la medida de privación de libertad al sancionado: XXXXXXX; por la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal, respectivamente, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX y El Estado Venezolano, a la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de privación de libertad; quien cumplirá la sanción en la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena su traslado a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, a los fines que cumpla en ese Centro de reclusión el resto de la sanción que le falta por cumplir a saber DOS (02) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS , que vencerán el 08 -04-2015, donde permanecerá físicamente separado del resto de la población adulta. Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 641, 646 y 647 de la LOPNNA. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Traslado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines que trasladen al sancionado XXXXXXXX, a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del IAPES, a los fines de hacerle de su conocimiento que este Juzgado, ordeno que el sancionado XXXXXXXX, sea recluido en esa Institución a los fines que cumpla el resto de la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 641 de la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012. Cúmplase.
Abg. Yomari Figueras
Juez de Ejecución - Adolescentes
La Secretaria
Abg. Doanalmy Román
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