REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000061
ASUNTO : RP01-D-2012-000061

REVISION: MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de de revisión de medida privativa de libertad al adolescente XXXXXXXXXX, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano: XXXXXXXXXX (OCCISO), en presencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN y la Defensora Pública Segunda, ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, el adolescente sancionado XXXXXXXXXX, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva, por lo que se informa a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado XXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano: XXXXXXXX (OCCISO),por lo que para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA

La ABG. BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, expuso: solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente presente causa, para lo cual solcito a este Tribunal tome en consideración lo elementos cursantes en las actas procesales que puedan favorecer a mi representado, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concede la palabra al sancionado XXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: no deseo declarar. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: El Ministerio Publico visto lo manifestado por la defensa considera que ha pesar que es un derecho del adolescente, que aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto en los actuales momentos lo pertinente es que se mantenga la privación a la libertad. Es todo.


RESOLUCION JUDICIAL

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de dos (02) años; por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano: XXXXXXXXX (OCCISO),. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que el mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en la Centro Prisión Preventivo Cumaná donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma no cursa en las actuaciones resultas del informe psiquiátrico donde se deja constancia que el mismo no presenta enfermedad mental aparente y el desarrollo de su personalidad, solo existe resultas del informe social que refleja las condiciones en que vive el sancionado así como su entorno social, aunado al hecho de las fugas reiteradas del mismo lo cual permite deducir que no ha internalizado la ilicitud de su conducta y que debe cumplir la sanción en las condiciones que le fue impuesta, a los fines de una adecuada convivencia familiar y social a fin de lograr su desarrollo integral. Asimismo el adolescente lleva cumplido de la sanción de ocho (8) Meses y diecisiete días (17) días faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de un año (01) años tres meses (03) y trece días (13) días, no teniendo hasta la presente fecha el tiempo suficiente de la sanción cumplida, para optar a una sustitución de la medida de privación de libertad y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituirla , si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, por se ordena que la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes realice informe evolutivo al referido sancionado y el Psicólogo adscrito al SAPINAES le realice informe psicológico al adolescente y remitir a este despacho resultas del mismo . De igual manera se ordena oficial al Centro Prisión Preventivo Cumaná a los fines de que remita a la brevedad el INFORME CONDUCTUAL del sancionado y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el adolescente XXXXXXX, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano: XXXXXXXXXXX (OCCISO), de DOS (02) AÑOS de privación de libertad, quien actualmente se encuentra recluido en la Centro Prisión Preventivo Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en Centro Prisión Preventivo Cumaná, en donde deberá estar recluido. Líbrese los oficios a los fines que la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes así como el Psicólogo adscrito al SAPINAES a los fines que se le practique informe evolutivo en el área social y informe psicológico en su orden en la sede la Centro Prisión Preventivo Cumaná, debiendo remitir a este despacho resultas de la evolución del sancionado. Líbrese oficio a la Centro Prisión Preventivo Cumaná a los fines de que remita a este Tribunal la informe conductual y de igual manera las fechas de ingreso del referido sancionado a ese centro. Las partes quedan notificadas en este acto del cómputo efectuado en esta misma fecha y se acordó recabar el informe psicológico en virtud de solicitud hecha por la defensa en fecha 13/03/2013. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumana, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA




LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. DOUGLAYNETH CALVO