REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000086
ASUNTO : RP01-D-2013-000086

Efectuada como ha sido en el día 09-03-2013, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2013-86, seguida a las adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por encontrase presuntamente incursa en la comisión del delito de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ellas mismas.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra y las imputadas de autos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXLa juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “ … Coloco a su disposición, a los fines de que sean individualizadas como imputadas, las adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quines se les iniciara investigación por lo hechos ocurridos en fecha 08-03-2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando compareció de manera voluntaria ante el Despacho de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Adolescente quien dijo llamarseXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, notificando que había sostenido una riña con su vecina XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy que su primo de nombre JOHN RODRÍGUEZ, quien portaba como vestimenta para el momento una bermuda de color vinotinto y azul y franela del mismo color la sostuvo por los brazos mientras que su prima la golpeaba en el rostro, notándose en el rostro, brazos, cuello y pecho, de dicha Adolescente surcos equimóticos y excoriaciones, de igual manera se presentó la Adolescente que dijo llamarseXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien presentaba hematomas en el rostro, notificando que dichas lesiones se las ocasionó la AdolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quines inmediatamente procedieron a discutir en la sede de este Despacho, observando el funcionario que ambas Adolescentes se encontraban lesionadas por lo cual procedieron a detenerlas, haciéndoles saber de sus derechos, posteriormente los Funcionarios del CICPC, se trasladaron al lugar donde suscitaron los hechos con el fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso que se investigan, de igual manera localizar al ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXX, una vez en el lugar de los hechos los Funcionarios avistaron a un sujeto de tez trigueña, estatura media, cabello castaño claro, el cual portaba una vestimenta bermuda de color vinotinto y azul y franela del mismo color, características que corresponde con la persona que señalaron en el acta como agresor, por tal motivo los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios, el cual acató, considerando los Funcionarios que la comisión del hecho punible se encontraba dentro del lapso de la flagrancia, procediendo los funcionarios a detenerlo por unos de los delitos contra las personas, por lo que se le advirtió si tenia algún tipo de arma, objetos o drogas ocultas entre su vestimenta adherida a su cuerpo que las exhibiera, manifestado el mismo que no ocultaba armas u objetos, de igual manera se le realizó la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a identificarlo y a trasladarlo a la sub Delegación, siendo posteriormente trasladados hasta el comando y puestos a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes en el expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarles a las adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificadas en actas, la presunta comisión del delito de lesiones personales leves en riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ellas mismas; por lo que en este acto solicito se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” ejusdem. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para continuar con la Investigación. Solicito copias simples de la presente acta …”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Una vez explicado el contenido de las actas se les pregunta si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestas del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestaron las mismas: “…XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifiesta: Hace ya varios días ella me estaba tirando puntas, cosa que ya me tenia cansada y donde ella está viviendo una tía de ella que vende helados y yo estaba pasando por allí y escuche que ella dijo que me iba a romper la boca y después fui para allá a buscarla y estaba la abuela y le dije a la abuela que la llamara y después ella salio y yo le dije a ella que si a ella le picaba ese culo y después se empezó a reír y después le pegué una cachetada y después el primo de ella que es el que esta preso me agarró y me aguantó para que ella me pegara y después ella saco un cucharón y un cuchillo y después rompieron botellas y después yo me presente para poner la denuncia, y mi papa vive con la mama de ella. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Adolescente adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifiesta: Yo me fui temprano para la casa de mi mamá y después me vine de allá abajo como a la una y después fui para donde mi abuela y entonces ella dice que yo le tiro puntas y yo no le tiro puntas a ella y después fui para la casa de una prima mía como a las cuatro y picote porque íbamos para una misa y después fui a ponerme un pantalón y mi abuela me dice que me están buscando y los tíos míos estaban esperando que ella me jodiera y después me ella me dijo aguántate ahí que yo quiero hablar contigo y después ella me dice que qué te pasa conmigo que si me pica el culo y yo le dije que te pasa que si me pica el culo yo me lo rasco y me tiró en el suelo y estaba un tío mío que era mecánico y después le aruñe la cara y un tío mío que llama XXXXXXXXXXXXXXXXXXXn me la quitó y mi tío Jesús también me la quito y después me llevaron para la casa de mi tía que vende helados y después me solté porque mi tío me tenia aguantada y después me cuadro para darle un puño a ella y la pele y después yo le di a ella un trompón y la mamá de ella dijo que soltaran a esa mamá guevo para que la reviente y ella dice que mi tío la aguantó y eso es embuste y cuando yo tenia el cucharón de sopa ya ella se había ido y el papá de ella vive con mi mamá y es mi padrastro y el después fue a reclamarle a ella por lo que paso y ellas dos le tienen rabia a mi mamá porque según mi mamá le quito el hombre a la mamá de ella. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido que le imponga a las adolescente medidas cautelares sustitutivas, no hago oposición a la misma, y por cuanto ambas adolescentes son imputadas y victimas en la presente causa, solicito se oficie a la Coordinación de Defensoría Pública Penal Sección Adolescente a los fines que se le designe un defensor Público Penal a la AdolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Solicito copias simples del acta. Es todo…”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las Adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 08-03-2013, tal y como se deja ver en el contenido del Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión de las adolescentes de autos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de las adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 1 y 2, cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión de las imputadas de autos, al folio 3 cursa Inspección Nº 0606, practicada en el lugar del suceso, al folio 9 y vto, cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadanaXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien narra la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, al folio 10 y vto, cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXquien narra la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, al folio 13 cusa examen medico legal practicado a la Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXcon el siguiente resultado: Contusión Edematosa en Región Parietoccipital derecha, estigma únguela en región facial bilateral, que amerita asistencia medica por un (01) Día, Curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas: No, al folio 15 cusa examen medico legal practicado a la AdolescenteXXXXXXXXXXXXXX, con el siguiente resultado: Contusión Edematosa, equimotica y excoriada en rodilla derecha, estigma ungueal en la región facial derecha, tórax anterior y tercio proximal anterior de antebrazo izquierdo, que amerita asistencia medica por un (01) Día, Curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas: No, al folio 16 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-036, donde se evidencia que las Adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXno presentan Registros Policiales.
TERCERO: considera esta Juzgadora, que se evidencian suficientes elementos que hagan presumir la comisión del delito de lesiones personales leves en riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de las adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, delito éste que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, considera procedente aplicar las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la LOPNNA, consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y la prohibición de comunicarse entre ellas mismas, por estar incursas en los hechos que dieron origen a la presente causa.
CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto a que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de las adolescentes de autos y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, somete a las adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por encontrase presuntamente incursa en la comisión del delito de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ellas mismas, quedando las mismas sometidas a la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; otorgándosele la libertad a las imputadas de autos desde la Sala de Audiencias.
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.
Líbrese oficio a la Coordinación de Defensoría Pública Penal a los fines de designarle un Defensor Público Penal Sección Adolescentes a la imputada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXLíbrese oficio, a los fines de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez