REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000371
ASUNTO : RP01-D-2012-000371
Efectuada como ha sido en el día 26-03-2013, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2012-371, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón, la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. Mildred Guerra; el imputado previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, no compareciendo la victima ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy dado que sus derechos quedan representados por la fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 310 numeral 1 en concordancia con el 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de ésta.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… quien acusó formalmente al imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, antes identificado, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar específicamente de los hechos ocurridos acontecidos en fecha 25-12-2012, siendo las 02: 50 de la mañana cuando el funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial Altagracia, deja constancia, que encontrándose de servicio en la Unidad Patrullera P-034, por la adyacencias de la Urbanización Cocalito, avistaron a dos ciudadanos que venían corriendo los cuales interceptaron a los funcionarios identificándose comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, indicándole a los funcionarios que dos sujetos, acababan de despojar al último de los mencionados en la esquina de su casa, de su teléfono celular y dinero en efectivo, y sacaron un cuchillo amenazándolo y que los mismo habían agarrado hacia el Sector Calle Nueva de Mariguitar y vestía uno un pantalón blue Jean y una camisa blanca y el otro un blue Jean y una camisa azul, una vez obtenida dicha información, inmediatamente los funcionarios procedieron a trasladarse al sector antes indicado observando en el lugar a dos sujetos los cuales al notar la presencia policial trataron de evadir la comisión policial, corriendo cada uno en diferentes sectores, procediendo a descender de la unidad y con las seguridad del caso los funcionarios fueron acercándose e identificándose como lo establece los artículos 44 de la CRBV y el 117 del COPP, solicitándole a los ciudadanos que salieran con las manos en alto, entregándose este sin oponer resistencia, inmediatamente le indicaron si tenían objetos de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera ya que le realizarían una inspección corporal amparándose en los artículos 205, 206 del COPP, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) celular marca BlackBerry, modelo curve 9360, y al preguntarle sobre la procedencia del mismo no dio respuesta satisfactoria, los funcionarios le solicitaron la identificación y este manifestó ser adolescente, le dieron conocimiento del motivo de su detención, procediendo a leerle sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA, trasladándolo al comando donde quedaría detenido. Posteriormente el ciudadano detenido, lo incautado fue trasladado al Comando de esa Cuerpo Policial, quedando identificado como:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar solicito de conformidad con el articulo 570 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se imponga al adolescente la sanción de Privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES todo de conformidad con el Artículo 620 literal f y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, asimismo solicito se decrete la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, para garantizar las resultas del juicio…”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente admitida totalmente la acusación e impuesto del precepto constitucional y el mismo admitió los hechos.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el publico, en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los articulo 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solcito de conformidad con el literal “E“ del artículo 573 de la citada ley, se le imponga a mi representado una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 de la citada ley. Solicito al tribunal que, una vez se pronuncie sobre el escrito acusatorio le informe a mi representando en forma clara y sencilla, en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos…”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en el día de hoy de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 25-12-2012, los cuales encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 32 al 40 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, víctima, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso o pudiera obstaculizar las pruebas; declarándose de esta manera sin lugar, la solicitud de medida cautelar requerida por la defensa.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado de autos, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público.
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 25/12/2012, siendo las 02: 50 de la mañana cuando el funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial Altagracia, deja constancia, que encontrándose de servicio en la Unidad Patrullera P-034, por la adyacencias de la Urbanización Cocalito, avistaron a dos ciudadanos que venían corriendo los cuales interceptaron a los funcionarios identificándose comoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, indicándole a los funcionarios que dos sujetos, acababan de despojar al último de los mencionados en la esquina de su casa, de su teléfono celular y dinero en efectivo, amenazándolo y que los mismo habían agarrado hacia el Sector Calle Nueva de Mariguitar y vestía uno un pantalón blue Jean y una camisa blanca y el otro un blue Jean y una camisa azul, una vez obtenida dicha información, inmediatamente los funcionarios procedieron a trasladarse al sector antes indicado observando en el lugar a dos sujetos los cuales al notar la presencia policial trataron de evadir la comisión policial, corriendo cada uno en diferentes sectores, procediendo a descender de la unidad y con las seguridad del caso los funcionarios fueron acercándose e identificándose como lo establece los artículos 44 de la CRBV y el 117 del COPP, solicitándole a los ciudadanos que salieran con las manos en alto, entregándose este sin oponer resistencia, inmediatamente le indicaron si tenían objetos de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera ya que le realizarían una inspección corporal amparándose en los artículos 205, 206 del COPP, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) celular marca BlackBerry, modelo curve 9360, y al preguntarle sobre la procedencia del mismo no dio respuesta satisfactoria, los funcionarios le solicitaron la identificación y este manifestó ser adolescente, le dieron conocimiento del motivo de su detención, procediendo a leerle sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA, trasladándolo al comando donde quedaría detenido. Posteriormente el ciudadano detenido, lo incautado fue trasladado al Comando de esa Cuerpo Policial, quedando identificado como:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; configurándose el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la sanción solicitada es la medida de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses todo de conformidad con el Artículo 620 literal f y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del Acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que motivado a que se trata de uno de los delitos graves, este tribunal procede a rebajar de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la edad del adolescente y que el mismo no registra entradas policiales, e igualmente tomando en consideración la aceptación del adolescente al admitir los hechos; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente la mitad de la sanción, de la medida de privación de libertad estableciéndole el lapso de un (01) año nueve (09) meses, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.-En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la sanción de un (01) año nueve (09) meses de privación de libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez